SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.2.

III.2. Bajo el referido entendimiento, el Tribunal Constitucional, en problemáticas similares a la planteada ha sentado jurisprudencia en sentido de que en actos y decisiones de particulares que impliquen privación de libertad no corresponde el recurso de hábeas corpus, criterio que ha sido expresado en la SC 433/2003-R, de 4 de abril, al señalar lo siguiente: “La Clínica (…), contra la que se dirige el presente recurso es una institución privada, por lo que la conducta de su propietario al privar de libertad a SLJ debe ser denunciada ante otros órganos jurisdiccionales para que los mismos corrijan y se pronuncien sobre el caso, no siendo pertinente hacerlo a este Tribunal por las consideraciones expuestas.

Con similar razonamiento, la SC 438/2003-R, de 7 de abril, determinó que: “El recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 constitucional, tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un recurso de hábeas corpus.


El hábeas corpus preserva el derecho a la libertad individual, evitando la consumación de toda acción del poder público que atente contra ese derecho, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al amparo constitucional, contenido en el art. 19 CPE, el cual sí procede contra particulares y dentro de cuyo marco normativo es posible acceder a la tutela solicitada en el caso de autos (…)”

La citada Sentencia, concluyó que “a través del amparo constitucional se pueden conocer los actos ilegales cometidos por particulares que lesionan el derecho a la dignidad de los seres humanos, no siendo el recurso de hábeas corpus, la vía idónea para conocer tales actos, por cuanto el recurrido no es una autoridad pública, sino que es el Director de un Hospital de carácter privado, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 459/2001-R, 581/2001-R, entre otras”.