AUTO CONSTITUCIONAL 212/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 212/2006-RCA

Fecha: 17-Jul-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 37 a 42 vta. de obrados, los recurrentes sostienen que en ejecución del proceso voluntario de mensura y deslinde que les siguieron Carlos García Chávez y Yolanda Campos de Chávez, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, René C. Delgado Arteaga, pronunció la Resolución de 22 de diciembre de 2004 por la que aprobó la mensura y deslinde, y mediante Resolución de 24 de diciembre de 2004, autorizó la construcción de un muro divisorio que fue materializado el 15, 16 y 17 de marzo de 2005, con intervención de fuerza pública.

Aclara, que al fallecimiento de sus padres la co-recurrente Angélica Chávez y Tomasa Chávez de Montesinos, heredaron 5.522,50 mts2 de superficie, de los cuales cedieron la extensión de 163,10 mts2., a la Alcaldía Municipal para ampliación de vías y el 30 de septiembre de 1989 procedieron a la división y partición judicial del inmueble, correspondiéndole a cada una la extensión de 2.679,70 mts2. Posteriormente su hermana Tomasa Chávez le vendió a su hijo Carlos Evaristo García Chávez la superficie de 1.719,70 mts2, pero al fallecimiento de su madre quedó como único propietario de los 2.679, 70 mts2, para luego el año 1996, iniciarles el proceso de mensura y deslinde que concluyó con un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose ambas partes a respetar las superficies otorgadas en la división y partición, que de conformidad al art. 181 inc. 4) del Código de procedimiento civil (CPC), tiene la calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, extrañamente el 30 de septiembre de 2002, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, pronunció la Sentencia 1674/02, de 30 de septiembre de 2002, que es totalmente contradictoria, por cuanto en principio reconoce el acuerdo conciliatorio y por otro lado aprueba el informe pericial de deslinde y mensura, desconociendo el acuerdo conciliatorio, estableciendo nuevas superficies, que según relevamiento los recurrentes tendrían la extensión de 2.576,06 mts2, debiendo reintegrarles la parte contraria únicamente la superficie de 21,91 mts2, de donde sumadas ambas superficies solamente arrojaría la superficie total de 2.597,97 mts2, habiendo sido despojados de la extensión de 81,73 mts2, Resolución de la que apelaron y fue confirmada por Auto de Vista 664/03, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil, con lo que quedaría ejecutoria la Resolución 1674.

Concluyen señalando que el 22 y 24 de diciembre de 2004, el Juez Instructor recurrido pronunció dos resoluciones, la primera aprobando el acta de mensura y deslinde, y la segunda ordenando la construcción de un muro divisorio, “habiendo finalmente el Juez Cuarto de Partido en lo Civil confirmado el Auto de 24 de diciembre de 2004, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2005” (sic); señala también que “la Resolución 1674/2002, hoy observada, debió simplemente abocarse al acuerdo conciliatorio (…) por lo que no debió ser alterada ni modificada en su contenido como la hace la Resolución ahora cuestionada, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada” (sic); razones por las que consideran que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad privada, y motivan la interposición del presente recurso pidiendo sea declarado procedente, se conceda tutela jurídica y se disponga la nulidad de obrados hasta el acuerdo conciliatorio y la demolición del muro divisorio, así como se ordene la remisión de obrados a la vía ordinaria para su tramitación.