AUTO CONSTITUCIONAL 226/2006-RCA
Fecha: 25-Jul-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial de 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 105 a 107 vta. de obrados, los recurrentes arguyen que el 5 de marzo de 1999, suscribieron un contrato de compraventa con Arturo Melgar Quevedo y María del Carmen Martínez, mediante el cual les transfirieron el departamento ubicado en el 8º piso, signado con el número 802, en el edificio Héroes del Pacífico, cuando el mismo se encontraba en plena construcción y debía concluirse en el plazo de un año; incluyéndose además en el contrato cláusulas resolutorias ante el incumplimiento de cualquiera de las partes, situación que fue de entero conocimiento de los compradores.
Señalan que el 9 de octubre de 1998, la Alcaldía de La Paz, aprobó los planos de construcción, razón por lo que se continuó construyendo el edificio hasta su conclusión, sin que durante ese tiempo hayan sufrido enervación alguna; de otro lado, se otorgó en calidad de garantía hipotecaria el inmueble para obtener recursos económicos para la misma construcción, por lo que a su conclusión, mediante acuerdos con el Banco Nacional de Bolivia S.A., entregaron en calidad de dación de pago algunos departamentos y otros ambientes del edificio donde no se encuentra incluido el departamento de los querellantes.
Agregan que a la conclusión de la construcción del edificio, los compradores ingresaron en posesión del departamento transferido en forma libre, pacífica y continuada, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya existido perturbación a la posesión, razón por la cual, en ejercicio de ese derecho propietario otorgaron en calidad de anticrético el indicado departamento a Javier Fuentes Carrasco y Gilka Sapiencia Valderrama; de otro lado, señalan que el referido edificio se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales a nombre del co-recurrente Walter Handall Rivero, por lo que no es evidente que se encuentre registrado a nombre del Banco Nacional de Bolivia S.A., como sostiene la parte querellante -los compradores-, quien les plantearon querella penal por los supuestos delitos de estafa y estelionato que se encuentra radicada en el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal, cuyo titular es la autoridad recurrida, ante quién plantearon excepciones de incompetencia y falta de acción, las que fueron declaradas improbadas, sin haber sido revisados los antecedentes del proceso.
Concluyen señalando que los delitos imputados son de acción pública, por lo que el Juzgado de Sentencia Tercero es incompetente, así como no es posible la conversión de acciones, agregan que, “por el documento privado de compraventa se enervó la pretensión de la querellante por cuanto el documento reconoce la calidad de líquida y exigible de competencia de un Juez de Partido en lo Civil, conforme disponen los arts. 291 y siguientes y 1297 del Código Civil (CC)” (sic); razones por las que interponen el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y “en ejecución se disponga archivo de obrados” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- En cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías
- Respecto al requisito de fijar con precisión el amparo que se solicita
- no expusieron con precisión los derechos constitucionales que consideren restringidos
- APROBAR