AUTO CONSTITUCIONAL 240/2006-RCA
Fecha: 28-Jul-2006
tenía expedita la vía judicial ordinaria
La jurisprudencia glosada es de aplicación al presente caso, por cuanto el recurrente, impugna de ilegal el Auto de Vista 53/2005, de 27 de junio, emitido por las autoridades judiciales recurridas, con el argumento de que no consideró la inexistencia de fuerza ejecutiva en los documentos bases de la demanda, dado que no se cumplieron los plazos previstos por los arts. 1033 y 1034 del Ccom., como tampoco tomo en cuenta el objeto de la póliza de seguros; en cuyo caso tenía expedita la vía judicial ordinaria, conforme establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC; disposición que permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo, sea susceptible de modificación en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes, dentro del plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, sobre todo si consideran que no hubo una correcta valoración de la prueba e interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas; aspecto que corresponde ser analizado y resueltos por los tribunales ordinarios; en ese sentido la SC 1822/2003-R, de 5 de diciembre, estableció: “(…) la improcedencia del amparo constitucional contra: La resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Más aún si tiene expedita la vía ordinaria para la defensa de sus derechos que considera lesionados”.
Si bien al respecto existen excepciones, cuando la vía ordinaria no es el medio idóneo para reparar los supuestos actos ilegales o derechos denunciados, dicha excepción no es aplicable al presente caso, consecuentemente, el recurrente tenía la obligación de agotar previamente los medios y recursos legales ordinarios. En consecuencia, al plantear el presente recurso de amparo constitucional, sin antes haber agotado esa vía reconocida por Ley, el recurrente desconoció el principio de subsidiaridad que caracteriza a este recurso de rango constitucional; situación que determina la improcedencia in limine del mismo, en aplicación del art.96 inc. 3) de la LTC, y la sub-regla 1.b) establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que indica que no procede el recurso de amparo constitucional cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico….”.