SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2006-R

Fecha: 11-Jul-2006

1)

Por memorial de 2 de mayo de 2006 saliente de fs. 4 a 7 vta. de obrados, la recurrente señala que Mario Endara Andia, está en conocimiento del proceso penal instaurado por Remberto Rojas Rosales y Wilma Giacoman de Rojas contra José Eyzaguirre Yañez, Juan Carlos Rivas Medrano, Omar Alejandro Asbún Farah y su representada Roxana Morales Romero, atribuyéndole a esta última la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código penal (CP), en relación al art. 23 del citado cuerpo de leyes, pronunciándose el Auto Final de la Instrucción, disponiendo la Juez de Instrucción del sumario con exceso de poder, detención formal, pesando el mismo contra su representada desde el día 1 de diciembre de 2003 y desde esta fecha hasta el día de hoy viene tramitándose el plenario de manera irregular y defectuosa, incidiendo de manera directa en la libertad de su defendida, por cuanto: 1) la declaratoria de rebeldía en la fase de la instrucción contra Roxana Morales Romero, constituye el primer acto ilegal, toda vez que la parte civil conocía  su identidad,  pudiendo el servicio de identificación personal certificar sobre el domicilio real de la misma, extremo que no hizo el Ministerio Publico y menos la parte civil, nombrándose como abogado defensor de su representada y de Juan Carlos Rivas Medrano a Felipe Jiménez Gálvez, siendo que la defensa de ambos es incompatible, en razón de que su representada y los datos procesales acusan a Juan Carlos Rivas Medrano de haber falsificado un poder para obtener un crédito, a favor de Alejandro Asbún.

La recurrente ratificó los términos contenidos en el recurso y los amplió señalando: 1) revisados los antecedentes se comprobará que se violentaron derechos constitucionales de la recurrente, existiendo un procesamiento y persecución indebida; 2) la autoridad recurrida ha librado un mandamiento de detención formal a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes el 1 de diciembre de 2003; 3) la recurrente nunca fue notificada para asumir el derecho a la defensa, violando el debido proceso, por cuanto éste se trasunta en el derecho a ser informado, a estar asistido por un causídico, a un intérprete, a un proceso público y contradictorio y al no haberle permitido ejercitar el derecho a la defensa, se produjo un procesamiento ilegal; 4) por un informe de 22 de marzo de 2006, firmado por la Policía Nacional, se evidencia que Roxana Morales registra tarjeta prontuario, señalando su número de identidad y domicilio en la calle Murillo "N°" 1060, edificio Murillo, piso 9, departamento 906 y no obstante tener conocimiento del domicilio la declararon rebelde, vulnerando el debido proceso.

A su turno la autoridad co recurrida, Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador señaló: 1) el 1 de diciembre de 2003 se dictó el Auto Final de la Instrucción donde se decretó procesamiento contra Roxana Nogales, por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, complicidad, falsedad material e ideológica, correspondiendo emitir mandamiento de detención formal; 2) notificada que fue para prestar su declaración confesoria, al no haberse presentado, en aplicación de los arts. 250 y 252 del CPP, se la declaró rebelde y contumaz a la ley, designándosele Defensor de Oficio, en la persona de Nelson Quisbert, cuya publicación de edicto cursa a fs. 1470 del expediente original; 3) todas las audiencias se han llevado a cabo con la presencia del Defensor de Oficio; 4) en la audiencia de apertura de debates que se verificó el 28 de abril de 2006, estuvo presente el abogado Defensor de Oficio Angel Héctor Saavedra García, por la procesada Roxana Morales Romero.

A los cuestionamientos de la Jueza de hábeas corpus la autoridad señaló que como consecuencia de la reestructuración de los juzgados liquidadores, el proceso radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal el 7 de enero de 2005, no constando apersonamiento de la parte, ni ningún incidente que hubiere promovido, observando procedimiento.

La recurrente alega como lesionados los derechos a la libertad física y de locomoción, a la igualdad y a la garantía del debido proceso, toda vez que: 1) el Juez de Instrucción del sumario con exceso de poder dispuso detención formal el 1  de diciembre de 2003 y desde esta fecha se tramita el plenario irregular y defectuosamente, por cuanto: a) la declaratoria de rebeldía en la fase de la instrucción no correspondía, por tener conocimiento la parte civil de la identidad y domicilio de la recurrente; b) el abogado Defensor de Oficio nombrado en la etapa de la instrucción, es incompatible por cuanto lo es también del otro coimputado Juan Carlos Rivas Medrano; c) no se notificó de manera idónea a su representada para que preste confesión, emplazándola mediante edictos, no obstante conocer el domicilio e identidad de su representada; d) el abogado nombrado de oficio para una defensa en la etapa del plenario, no fue notificado con la designación; e)  no obstante los reclamos interpuestos y conocedor de las nulidades existentes, el Juez del plenario omite sanear el proceso, encontrándose actualmente el caso en estado de celebración de debate y el Juez co recurrido pretenderá clausurar esta etapa y dictar Sentencia, no obstante pesar en su contra una orden de detención formal. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.