SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2006-R
Fecha: 11-Jul-2006
III.2.
En ese entendido, las irregularidades denunciadas referidas a que la etapa del plenario se viene tramitando irregular y defectuosamente, por cuanto, la declaratoria de rebeldía en la fase de la instrucción no correspondía por tener conocimiento la parte civil de la identidad y domicilio de la recurrente; asimismo, el nombramiento del abogado Defensor de Oficio es incompatible, por cuanto también es abogado del otro coimputado Juan Carlos Rivas Medrano; la falta de notificación idónea a su representada para que preste confesión, la que fue emplazada mediante edictos, no obstante conocer su domicilio e identidad.
En la etapa del plenario, el abogado nombrado de oficio no fue notificado con la designación, señalando finalmente que no obstante los reclamos interpuestos y el Juez conocedor de las nulidades existentes, omite sanear el proceso, encontrándose actualmente en estado de celebración de debates en el que la autoridad recurrida, "pretenderá" clausurar esta etapa y dictar Sentencia, no obstante pesar en su contra una orden de detención.
Al respecto, las supuestas ilegalidades cometidas tanto en la etapa de la instrucción como el plenario atañen al desenvolvimiento procesal, y por ende, al debido proceso que deben ser reclamados ante la autoridad que asumió conocimiento del caso, o sea ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador donde está radicada la causa, más aún si con la interposición del presente recurso se colige que la recurrente se halla en conocimiento de la existencia del proceso penal sustanciado en su contra, pudiendo apersonarse y asumir defensa interponiendo los recursos previstos en el Código de procedimiento penal de 1972, aplicado en el caso presente, evidenciándose por el contrario, la inexistencia de reclamo alguno, según lo manifiesta la autoridad recurrida Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, quien respondiendo a los cuestionamientos dirigidos por la Jueza de garantías, señaló que a consecuencia de la reestructuración de los juzgados liquidadores, el proceso radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal el 7 de enero de 2005, no constando apersonamiento de la parte, ni ningún incidente que hubiere promovido, observando procedimiento, aseveración corroborada por la Resolución emitida por el Tribunal de amparo, a los cuales nos remitimos, por no contar con ningún elemento probatorio que demuestre que la actora según manifiesta en la interposición de esta acción, hubiere reclamado las supuestas irregularidades denunciadas y que el Juez del plenario omite sanear el proceso; siendo al respecto menester recordar que si bien el recurso de hábeas corpus no requiere de mayores formalidades en su interposición, no es menos evidente que elementalmente se debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en la demanda, permitiendo a este Tribunal formar un criterio objetivo del desenvolvimiento procesal. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en forma uniforme entre otras en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: "...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda", corroborada por la SC 0717/2003-R, que establece: "La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción".
Consecuentemente, del contenido del recurso, así como del informe del co recurrido, Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, refrendados con la Resolución de la Jueza de garantías, se advierte que todas las supuestas ilegalidades denunciadas inciden en el debido proceso, el cual solamente puede ser analizado por este Tribunal, ante la concurrencia de dos supuestos, cuales son la indefensión absoluta, trasuntada en que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, circunstancia ausente, por cuanto, como se refirió precedentemente la recurrente conoce de la existencia del proceso y al encontrarse el mismo en la etapa del plenario, bien puede asumir defensa y hacer valer sus derechos, y solamente en caso de ser agotados y no atendidos los recursos previstos para la reparación de las supuestas anomalías, se abre el ámbito de consideración a través del recurso de amparo constitucional, no concurriendo asimismo el segundo presupuesto en el que necesariamente dichos actos ilegales denunciados sean conexos con el derecho a la libertad personal o de locomoción.