SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
Fragmento 13
Aclarado este aspecto, en la especie se advierte que los recurrentes invocan la calidad de anticresistas, sin embargo este extremo no se halla debidamente acreditado, toda vez que, en obrados solamente consta un contrato privado, suscrito entre Gloria Edith Cossio y los actores, el mismo que al margen de no contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas, no tiene la calidad de documento público, conforme lo establece el art. 491 del Código civil (CC), careciendo por ende de validez, por no tener la forma determinada en la antedicha disposición legal, concordante con el art. 493 del mismo compilado. A ello se suma la ausencia de acreditación de que Gloria Edith Cossio fuera la propietaria del inmueble, por cuanto en obrados cursa una simple fotocopia de la escritura de transferencia de los terrenos de Tacopoca, que hubiere efectuado Mario Francisco Ramallo a favor de Gloria Edith Cossio, careciendo en consecuencia la literal de fe probatoria, ante la ausencia de las formalidades previstas en el art. 1311 del CC. Por lo señalado, se establece la inconcurrencia de la primera subregla, por no haber acreditado el derecho de uso y disfrute del inmueble, en su calidad de anticresistas.