SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, imponiéndole multa a los recurrentes en la suma de Bs300.-, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente acompaña una serie de fotografías que reflejarían los hechos que motivan el recurso y una simple fotocopia de una escritura pública, con la que pretenden acreditar el derecho propietario de Gloria Edith Cossio Rojas; 2) emergente del decreto de 1 de octubre de 2005, aclarando su recurso por memorial de 5 de octubre de 2005, adjuntan un documento privado sin reconocimiento de firmas, a través del cual pretenden acreditar la condición de anticresistas, nuevamente una fotocopia de una escritura pública que acreditaría el derecho propietario de Gloria Edith Cossio y una certificación a solicitud de parte, del Sargento Segundo de la Policía, Javier Vargas Santelices, de cuyo contenido se establece que quien “habría sido eyectado del inmueble fue el cuidador” (sic) de Gloria Edith Cossio Rojas, quien no se identificó en ningún actuado; 3) la parte recurrida acreditó  haber sostenido un proceso judicial  de  interdicto de retener la posesión, que concluyó con la Sentencia emitida el 20 de abril de 2005 que declaró probada la demanda, manteniéndolas en la posesión del referido lote de terreno y ordenando el cese de las amenazas realizados por Gloria Edith Cossio Rojas. Dicha Sentencia fue confirmada  por Auto Nacional Agrario 032/2005, encontrándose ejecutoriado, cual acredita el testimonio de dichas Resoluciones; 4) el acta labrada por el Notario de Fe Pública, expresa que en cumplimiento de órdenes judiciales se constituyó en la zona, a objeto de que los funcionarios policiales a momento de amparar la posesión, no incurran en ilícitos, constatando la existencia de dos habitaciones y un baño, encontrando en  el  inmueble a una persona de sexo masculino quien era el que habitaba, y no una  familia como los recurrentes aducen en el memorial del recurso, corroborada por los funcionarios policiales; 5) de fs. 37 a 38 corren copias originales de los Autos emitidos por el Juez Agrario de Cochabamba, que autorizan a las recurridas a ejercer “actos de dominio y de posesión y de impedirse los actos perturbatorios de la demandada Gloria Cossio con la ayuda de la fuerza pública”; 6) queda establecido que las hoy recurridas formalizaron una demanda interdicta contra Gloria Edith Cossio, acción que culminó con la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, el 20 de abril de 2005, la que fue confirmada por Auto Nacional Agrario 32/2005, concluyéndose que en el proceso judicial se verificó que las recurridas se encontraban y se encuentran en posesión del inmueble, ubicado en Tacopoca, evidenciándose por la prueba acompañada por la recurrida Margarita Siles, que ésta y su hermana, en ejecución de fallos emitidos por la autoridad jurisdiccional agraria, acudieron a la fuerza pública para efectivizar el amparo de su posesión, actos que no están revestidos de ilegalidad, por emanar de un órgano jurisdiccional con plena competencia, en virtud a lo dispuesto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 7) los recurrentes no han acreditado estar en posesión del inmueble o tener en él su vivienda, hecho comprobado por el informe del funcionario policial y corroborado por la prueba de descargo consistente en el acta de constatación emitida por el Notario de Fe Pública, el mismo que además es complementado por efectivos policiales que ejecutaron la orden judicial emanada por el Juez agrario, estableciendo que el inmueble estaba habitado por un sereno y no la familia de los recurrentes, los mismos que merecen la fe probatoria que asigna los arts. 1287 y 1289.III del Código civil (CC); 8) no es  posible otorgar  fe  probatoria al  documento  de  contrato  anticrético, otorgado el 1 de abril  de 2005,  el que no se  halla con reconocimiento de  firmas  y rúbricas,  ni  fue  otorgado mediante escritura  pública, aspectos que si hubieren sido cumplidos desvirtuarían  las dudas  generadas  de que si realmente los recurrentes tenían su vivienda  en el lugar de los hechos, ya que la ausencia de los requisitos extrañados, vulnera los arts. 491.3, 1287.II y 1311 del CC; 9) no obstante debe considerarse, que en caso de haber suscrito un contrato anticrético en esas condiciones, al haberse demostrado judicialmente que Gloria Edith Cossio, no ejercía posesión en el inmueble, ésta obró de manera desleal con los supuestos anticresistas, por lo que en todo caso los recurrentes deberán acudir a la vía jurisdiccional contra la antedicha, para efectos del resarcimiento de daños; 10) no se acreditó legalmente el título propietario de Gloria Edith Cossio Rojas, ya que las simples fotocopias, no hacen prueba alguna, además que este recurso no es la vía procesal para proteger el derecho propietario que debe ser averiguado en la jurisdicción agraria, por ser bien de esa naturaleza, careciendo los recurrentes de legitimación activa para invocar la defensa del derecho propietario de Gloria Cossio Rojas; 11) el recurso de amparo es formulado en los casos que se estime se han producido actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir derechos, aspecto que no se advierte en el presente caso, al haber actuado las recurridas con el respaldo de disposiciones judiciales emanadas de autoridad jurisdiccional competente, demostrando que los actos denunciados no están revestidos de ilegalidad.