SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.1.

III.1. En principio corresponde recordar, que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.

Así la SC 0832/2005-R, de 25 de julio ha establecido que por medidas de hecho debe entenderse aquellos “(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En este sentido, es uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional respecto a otorgar tutela inmediata, cuando se demuestra que los propietarios de bienes inmuebles sufren lesión al derecho a la propiedad, al ser despojados de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros. Así, la SC 0615/2003-R, de 7 de mayo, recogiendo el entendimiento asumido a partir de la SC 0944/2002-R, de 5 de agosto, señaló que, que para el efecto de brindar tutela inmediata, el recurrente de amparo debe demostrar la concurrencia de las siguientes subreglas: “(...) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”. Línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 1743/2003-R, 0376/2004-R, 1008/2004-R, entre otras.