SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.1.
III.1. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso presentado, corresponde señalar que el art. 97 de la LTC, establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
En efecto, para solicitar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la LTC, deben inexcusablemente observarse los requisitos de forma y contenido, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (en este último sentido las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras).
En ese mismo contexto, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció que: “los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En ese sentido también es preciso señalar que las normas relativas a los requisitos de claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y de lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho o ese derecho son de imprescindible concurrencia.
Este Tribunal con relación a estos requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, ha señalado que: “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”. Así las SSCC 0199/2005-R, 0419/2005-R y 0537/2005-R.