SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso examinado, las recurrentes se limitan a enumerar los arts. 6, 7 incs. a), g) y j), 9, 12 y 16, refiriéndose a la Constitución Política del Estado como “Carta Magna” (con este nombre se conoce la Constitución concedida por el rey Juan Sin Tierra a los ingleses en 1215), cuando en su alegato, en cambio, aluden al derecho “al libre trabajo” (sic) sin hacer referencia a los enunciados normativos de los artículos antes mencionados como lesionados, que se refieren a los principios de igualdad, libertad y dignidad; los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, de locomoción y a recibir una justa remuneración; garantías como que: “nadie puede ser detenido arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley…”, a la prohibición de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral...”; y a la garantía al debido proceso.
En la demanda, por otra parte, las actoras relatan que el camión de propiedad de una de ellas fue interceptado por funcionarios del COA - Oruro (no recurridos), en Cayhuasi, departamento de Oruro (Km 54 de la carretera Oruro - Cochabamba) habiendo sido conducidos el chofer y su ayudante (que no son recurrentes) con dirección a Oruro, dejando entrever de forma ambigua una presunta lesión a derechos y ganantías constitucionales e incluso, afirmando posteriormente sobre la presunta comisión de delitos (tentativa de homicidio y/o asesinato) en su contra -refiriéndose a ellas, propietaria del camión y de la mercadería respectivamente-, develando también; sin embargo, la existencia de una presunta comisión de un ilícito aduanero que omiten decirlo, pues en su versión, la propietaria del camión habría proseguido con otro chofer al traslado de la mercancía -a su juicio de legal exportación- para denunciar los atropellos sufridos en la tranca de Suticollo, departamento de Cochabamba (Km 170 apx. de la carretera Oruro - Cochabamba).
Señalan las recurrentes por otra parte, que nuevamente fueron interceptadas, esta vez por funcionarios del COA - Cochabamba, insinuando el abuso y la presunta comisión de delitos por parte de los recurridos -que no cabe su consideración- y sobre algunas actuaciones relacionadas con el instituto jurídico de la aprehensión, extrañando la falta de elaboración de un informe afirmando contradictoriamente que se realizó informes falsos o que se está procesando denuncias falsas o temerarias; aduciendo la falta de remisión de antecedentes al “Fiscal de Aduanas” (sic), aduciendo que el incumplimiento de algunos actos procesales dieron lugar a que se hubiera operado el “silencio administrativo” (sic) y que no existió “flagrancia” (sic); sin que ambos institutos jurídicos tengan ninguna relación entre sí. Como se evidencia la retórica esgrimida por las recurrentes es confusa cuando no contradictoria, más aún si al inicio de su exposición alude de una manera general a los artículos antes señalados de la Constitución Política del Estado, cual si fuere un juego de azar, sin señalar a qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se refiere, explicando para cada supuesto, de manera clara y precisa, de que manera determinados hechos presuntamente vulneran algún derecho fundamental o garantía constitucional y en contra de quien, pues además de no estar clara la participación de los hechos expuestos de la propietaria de la mercancía o del Administrador de la Aduana Interior de Cochabamba.
En tal virtud, las recurrentes no han observado la exigencia de formular su demanda de amparo constitucional cumpliendo con los requisitos de fondo establecido en el art. 97 de la LTC, planteándola con claridad y precisión tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, estableciendo una relación de causalidad entre sí, explicando de que manera los hechos expuestos causan la presunta lesión a un derecho subjetivo en lo concreto, de modo que lo pedido sea acorde con los antecedentes expuestos, impidiendo por esa causa que este Tribunal haga mayores consideraciones y dilucide la cuestión de fondo planteada, debiendo en su lugar, aplicar la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede.