SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de enero de 2005 se llevó a cabo la primera sesión del Concejo Municipal de Sapahaqui electo para el periodo constitucional 2005 - 2009, designando como Alcalde a Orlando Facundo Callejas Poma; y conforme mandan las normas previstas por el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) a Ángel Ramos Cruz, Waldo Mamani Quispe y Gabriela Villca Soto como Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente de la Directiva, quedando Gladiz Verónica Cuba Huanca e Ismael Quisbert Choque como Vocales, mismos que cumplieron sus funciones con normalidad, hasta que el 16 de enero de 2006, antes de que se cumpla el año de la elección del Alcalde y de la citada Directiva, el recurrido Presidente del Concejo Municipal de manera irregular convocó a sesión extraordinaria a llevarse a cabo al día siguiente 17 de enero, o sea que dicha convocatoria a sesión extraordinaria no cumplió con las formalidades previstas por las normas del art. 17 de la LM, que requiere que la convocatoria a sesión extraordinaria sea escrita y con cuarenta y ocho horas de anticipación. Instalada la ilegal sesión se presentaron para entregar una nota de reclamó, la cual no fue recepcionada, negándoles toda posibilidad de reclamo e impidiéndoles el ejerció del cargo de Concejalas, vulnerando así el derecho a la petición y las normas previstas por los arts. 8 inc. a) de la CPE y 29.1 y 2 de la LM, que establecen que los concejales tienen la obligación de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.
En dicha sesión se procedió a la elección de la nueva Directiva, desconociendo el mandato del art. 14.III de la LM, que dispone que ésta tiene un periodo de un año, el cual no se había cumplido; de igual modo, fue tramitada una moción de voto constructivo de censura antes de que se cumpla el año de gestión del Alcalde, requisito que establecen las normas previstas por el art. 201.II de la CPE; por todos esos vicios, debe aplicarse la norma contenida en el art. 16.V de la LM, que establece la nulidad de las sesiones que no cumplan con los requisitos de validez del mismo artículo en sus párrafos precedentes.