SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.1.

III.1. A ese efecto, es necesario en primer término señalar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, como prescriben los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); dichos preceptos otorgan al recurso de amparo constitucional su característica esencial de subsidiariedad, la cual ha dado lugar a que las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC dispongan que el amparo no procede contra: “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; también corresponde puntualizar que este Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha establecido como causales de improcedencia del amparo constitucional, por el carácter subsidiario que tiene, las siguientes reglas y subreglas: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (...)” (las negrillas son nuestras).