SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.2.

III.2. En el caso presente, los recurrentes cuestionan la convocatoria a la sesión extraordinaria efectuada por el Presidente del Concejo Municipal de Sapahaqui para el 17 de enero de 2006, la elección de una nueva Directiva para dicho Concejo Municipal en esa sesión y por último la tramitación de una moción de voto constructivo de censura; empero, antes de presentar el recurso de amparo constitucional, mediante notas CMS/003/2006 y CMS/004/2006 entregadas al Concejo Municipal de Sapahaqui por el Sargento, Sixto Suxo, las Concejalas ahora recurrentes reclamaron por las ilegalidades que se habrían dado a tiempo de la convocatoria y la sesión impugnadas; aquí es necesario aclarar que no es evidente que no se hubieran recibido dichas notas, pues consta el sello de recepción de las mismas, no siendo relevante a los efectos del ejercicio del derecho de petición que hubieran sido entregadas por el citado Suboficial de Policía, ya que ante la presunta negativa a recibir las notas de manos de las recurrentes, éstas hicieron valer su derecho por medio de una autoridad estatal; por tanto, el hecho consolidado es que las notas de reclamación de las recurrentes fueron recibidas el mismo 17 de enero de 2006, dando así inició a un procedimiento administrativo ante el propio Concejo Municipal de Sapahaqui, por lo que era su obligación esperar que dicho procedimiento concluya; no obstante ello, sin esperar la respuesta a esos reclamos, los recurrentes accionaron el presente recurso de amparo constitucional estando en curso el procedimiento administrativo que incoaron, por tal situación, es aplicable el carácter subsidiario del amparo constitucional, ya que las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC establecen que el mismo no procede cuando la resolución o por analogía acto denunciado pueda ser revisado, modificado, revocado o anulado; y con mayor precisión, la subregla 2).b) de las establecidas en la SC 1337/2003-R establece que el amparo es improcedente: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; pues en el caso presente es la situación jurídica existente; ya que, las Concejalas recurrentes, de un lado, impugnaron ante el Concejo Municipal de Sapahaqui las ilegalidades de la convocatoria y la sesión de 17 de enero de 2006; y de otro lado, el Alcalde recurrente también cuestionó mediante la nota GMS/EM/ 0037/2006 las ilegalidades presuntamente cometidas en la sustanciación de la moción de voto constructivo de censura, procedimiento que también está en trámite; por lo expuesto, correspondía que los recurrentes esperasen la respuesta a sus observaciones, y sólo de no ser atendidas plantear el recurso de amparo constitucional. A mayor abundamiento, se tiene que los recurridos, atendiendo a las observaciones de los recurrentes, mediante Resolución 01/06 anularon todos los actos y decisiones asumidos en la sesión cuestionada de ilegal, y la propia sesión del Concejo Municipal de Sapahaqui de 17 de enero de 2006; por tanto, las vías que accionaron los recurrentes dieron por resultado la nulidad de los actos supuestamente ilegales.