SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2006-R

Fecha: 27-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 20 a 23 vta., el recurrente señala que el amparo constitucional interpuesto por su mandante el 25 de noviembre de 2004, contra el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, Carlos Edwin Crespo Bustillos, fue declarado procedente, con costas, anulando obrados hasta fs. 115 del proceso de asistencia familiar que le siguió Wilma Carolina Sánchez Chacón, ordenando que el recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista; Resolución que fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional a través de la SC 885/2005-R, de 29 de julio de 2005, concediéndole el amparo solicitado.

Remitido el proceso de asistencia familiar ante el Juez de alzada hoy recurrido, éste rechazó la recusación planteada de su parte, para luego, - en desconocimiento de la parte resolutiva de la SC 0885/2005-R a la que debía dar cumplimiento, con exceso de poder y violando la exigencia del art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a la carga de la prueba-, emitir el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, a través del cual, fundándose en una prueba literal de descargo, impuso arbitrariamente a su mandante como asistencia familiar, una suma exorbitante que no se ajusta a su capacidad y solvencia económica, por estar desempleado temporalmente, pese a haber reconocido en la misma Resolución, que no se probó la ocupación ni la actividad del obligado, menos que tenga un ingreso fijo mensual. De esta manera, el recurrido ha infringido nuevamente los elementales principios de ecuanimidad y probidad, además de haber vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el Auto de Vista descrito, resulta a todas luces nulo por estar fundado en un medio de prueba que no aportó la demandante, al margen que no tomó en cuenta el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ni las previsiones de los arts. 236, 237.I inc. 3) y 90 del CPC.