SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el recurrente, previa liquidación de la asistencia familiar devengada, la Jueza recurrida dictó la providencia de 18 de abril de 2006, ordenando que el obligado Lorenzo Melquíades Baltasar Choque cancele a tercero día la suma de Bs5.850.- bajo conminatoria de apremio, constando que el 21 de ese mes se notificó por cédula al demandado en su domicilio procesal, y posteriormente, a solicitud de la parte demandante, el 25 de abril de 2006 se expidió mandamiento de apremio, para luego, el 8 de mayo de 2006 ordenarse que se expida un nuevo mandamiento de apremio, “con habilitación de días domingos, feriados, horas extraordinarias y facultad de allanamiento en su caso”, el mismo que fue ejecutado. 

Sin embargo, de la diligencia de notificación con la referida liquidación de asistencia familiar y la providencia de intimación de pago al obligado, corriente a fs. 8, se advierte que el Oficial de Diligencias recurrido procedió a notificar directamente al recurrente en su domicilio procesal mediante cédula, sin el cumplimiento previo de las formalidades legales previstas por el art. 121 del CPC, que establece que si el que debe ser citado no pudiese ser habido, se dejará aviso escrito con la advertencia que será buscado nuevamente, y si por segunda vez no pudiese ser hallado, se efectuará representación escrita para que la autoridad competente disponga su notificación por cédula. Esta normativa debe ser estrictamente observada para que la notificación mediante cédula sea considerada válida, es decir que esa validez está condicionada al cumplimiento de la finalidad de la notificación, cual es la de asegurar que la determinación judicial sea efectivamente conocida por el destinatario.

Consecuentemente, si en el caso que se analiza no se pudo notificar en forma personal al obligado, hoy recurrente, porque no se lo encontró en el domicilio señalado, debió dejarse aviso y luego representarse esa situación ante la autoridad judicial para luego recién proceder a la notificación mediante cédula, lo que no consta en obrados, por lo que no existe evidencia de que la notificación practicada al demandado cumplió con su finalidad, irregularidad que no fue observada por la Jueza recurrida, autoridad que no obstante de ello, emitió en dos oportunidades la orden para que se libren mandamientos de apremio contra el demandado, a raíz del cual éste fue privado de su libertad, quien estando detenido recién tuvo la oportunidad de presentar las pruebas de los pagos que realizó, oportunidad que debió haberse brindado al recurrente antes de que se ejecute el mandamiento de apremio.

Queda claro, entonces, que en el caso que se analiza, ha existido una evidente afectación del derecho a la libertad del recurrente, puesto que fue privado de su libertad en virtud de un mandamiento de apremio que, si bien fue expedido por autoridad competente, empero no se procedió a notificar debidamente al demandado con la conminatoria al pago de la asistencia familiar, máxime si el expediente fue desarchivado después de casi cuatro años, como se infiere de la liquidación de fs. 1, en cuya virtud, correspondía solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, sin poder presumir que es el mismo que el señalado en la demanda,  no pudiendo citarlo por cédula en su domicilio procesal, desconociendo la finalidad que tiene la notificación con la conminatoria y la liquidación, cual es dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, formular las observaciones a la liquidación, presentar pruebas de eventuales pagos directos, o en su caso impugnar otras actuaciones.