SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
III.5.
III.5. Por otro lado, si bien la irregularidad en la notificación de referencia no fue expresamente denunciada por la parte recurrente, sin embargo, conforme señalaron las SSCC 0454/2001-R, 0294/2003-R, 1204/2003-R, entre otras, en materia de hábeas corpus, el art. 90.I. inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a ello, dada la naturaleza de los derechos que están bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que cita el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera mencionado el recurrente, puesto que se refiere únicamente a hechos conexos, y que en el caso presente, estando acreditadas las ilegalidades señaladas que se encuentran directamente vinculadas con la ilegal privación de libertad de la que fue objeto el recurrente, corresponde otorgar la tutela solicitada.