AUTO CONSTITUCIONAL 248/2006-RCA
Fecha: 14-Ago-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso en análisis, toda vez que de la revisión de la demanda y antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente denuncia que los recurridos le despojaron de los puestos municipales que ocupaba sin ninguna orden de autoridad municipal, cuando por razones de fuerza mayor se ausentó a la localidad de Yapacani par retornar el 14 de octubre de 2005, fecha en la que se sorprendió al conocer que los referidos puestos habían sido desocupados, motivo por el cual interpueso directamente el recurso de amparo constitucional en demanda de que se le restituyan dichos sitios, sin haber presentado ningún reclamo o queja ante la Alcaldía Municipal, haciendo conocer los hechos supuestamente ilegales que ahora acusa, toda vez que reconoció en su demanda, que esa es una atribución privativa del municipio y no de persona particular alguna, consiguientemente es preciso señalar que, la actora debió plantear el reclamo correspondiente a la repartición u oficina administrativa de la Alcaldía de Cochabamba, encargada de autorizar, efectuar el seguimiento, control y cobro por los sitios y locales municipales, y que al no haber procedido de esa manera ha incurrido en la causal de improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad conforme ha establecido el art. 96. 3 de la LTC y en la sub-regla 1.b de improcedencia prevista por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre; en consecuencia, las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte actora no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- esta acción extraordinaria,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- II.3.
- APROBAR