AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 374/2006-CA

Fecha: 04-Ago-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Wilson Echave Canelas por memorial de 7 de julio de 2006 (fs. 34 a 39), dentro del trámite de la solicitud de retiro definitivo interpuesto por Néstor Heriberto Gutiérrez  en su contra y la de Jorge Cesar Saavedra Vargas, solicita al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 66 inc. c) de la LOPN, por vulnerar  los arts. 1.II, 2, 7.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la CPE y los arts. 3, 23.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los  arts. 1, 7, 8, 3, 5, 9, 14 del Pacto de San José de Costa Rica y los art. 3, 5, 9 y 14 (no se señala el instrumento normativo).

Refiere que el 20 de enero de 2006 Néstor Heriberto Gutiérrez, interpuso denuncia disciplinaria indicando que se dictó sentencia condenatoria en su contra, en virtud de la cual corresponde su baja definitiva de la Institución Policial, solicitando a ese Tribunal Disciplinario, dicte auto motivado al efecto, trámite que se  encuentra siendo llevado a cabo bajo la norma del art. 66 incs. b) y c) de la LOPN.

Alega que el art. 66 inc. c) de la LOPN, vulnera los arts. 1.II, 2, 7.a), 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69 y 228 de la CPE, normas constitucionales que las describe, pidiendo a continuación en forma por demás incoherente, que por lo expuesto se declare la inconstitucionalidad de los arts. 138 segundo párrafo, 231, 323 y 324 del CP, por contravenir el principio de legalidad penal consagrado por los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59.1ª, 69, 116.VI y 229 de la CPE.

Argumenta que el art. 66 inc. c) de la LOPN, incumple totalmente con el requisito constitucional de reenvío normativo expreso, porque no señala el núcleo esencial de la conducta punible causal del retiro definitivo de la Institución Policial, mucho menos señala las penas ni verifica de forma típica cuales son las faltas, remitiendo a un reglamento las faltas y sanciones; inciso indeterminado que le impide tener la certeza de lo prohibido y su sanción, por lo que vulnera los arts. 2.I, 29, 59.1ª de la CPE en lo que respecta a la reserva de Ley expresa; los arts. 9.I y 32 de la CPE sobre la certeza o taxatividad de las normas penales y los arts. 30 y 31 de la CPE referidos al principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley que indican que existe la prohibición de analogía.

Arguye que el art. 66 inc. c) de la LOPN, carece de la existencia de una ley que complemente el tipo administrativo penal, causal del retiro de la Institución Policial, por lo que se está ante el libre albedrío del juzgador quién so pretexto de una ley en blanco como la que se cuestiona a través del presente recurso de inconstitucionalidad, invade la competencia del Poder Legislativo definiendo faltas, sanciones y penas; consecuentemente, la norma penal impugnada es una ley penal en blanco que establece un supuesto de hecho tan extenso que cualquier conducta puede ser sancionada, violando con ello el principio de legalidad penal contenido en el art. 9.I de la CPE y los arts. 29 y 59.1ª de la CPE en cuanto a la reserva de ley expresa, igualmente se vulneran los arts. 9.I y 32 en cuanto a la certeza o taxatividad de las normas penales y los arts. 30 y 31 de la CPE, referidos al principio de vinculación de los jueces y tribunales a la Ley.