SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2006
Fecha: 22-Ago-2006
a)
Por memorial presentado el 29 de junio de 2006 (fs. 208 a 212 vta.), la autoridad recurrida respondió al recurso en los siguientes términos: a) la RA SPVS-IS-250, de 13 de marzo de 2006, fue emitida al amparo de lo dispuesto en el artículo Único de la RA Interna 056/06, de 21 de febrero de 2006, la misma que tiene su fundamento en el art. 1.XIII de la Ley 3076, de 20 de junio de 2005, que dispone que “La suplencia de uno de los Superintendentes del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) corresponderá al Intendente designado por el propio Superintendente”. Asimismo, el art. 8 de la LPA señala que: “los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos temporalmente, en el ejercicio de sus funciones en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, excusa o recusación. El sustituto será designado conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley”. Finalmente, el art. 29 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular (LPCP) establece que: “la suplencia de los Superintendentes corresponderá al Intendente que ellos designen”; b) su designación como Superintendente interino obedeció a la ausencia del titular, teniendo como fundamento en el elemento de la temporalidad y de la ausencia; la misma que persiste, por lo que la parte recurrente debe demostrar lo contrario, es decir, que esa ausencia terminó, lo que no ha ocurrido; además, si bien en la Resolución 056/2006 de 21 de febrero, se hace alusión al viaje del titular a México, pero el sexto párrafo se refiere de modo no exclusivo al viaje a ese país, no debiéndose olvidar que el art. 8 de la LPA, inscrito en dicho párrafo, tiene como contextos la vacancia, la ausencia, la enfermedad, la excusa y la recusación, por lo que no se puede afirmar que la única causa de su designación interina obedeció al viaje del titular a México; por consiguiente, su persona era idónea para emitir la RA SPVS IP 247, de 13 de marzo de 2006, que hoy se impugna, ya que la RA 056/06, de 21 de febrero le otorga la competencia necesaria; c) el art. 31.I de la LPA, dispone que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubieren sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; por ello el argumento de que el actual Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros carece de competencia en razón de la materia, no es evidente, ya que ésta se trata de la atribución de una autoridad o tribunal para conocer un determinado asunto o tema, expresamente asignado a ese tribunal o autoridad y no a otro, lo que en su caso podría generar conflictos de competencia. En ese sentido, su persona ha actuado y actúa con plena competencia; d) el recurrente incurre en contradicción, puesto que no se entiende la razón por la que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa que ahora observa como nula, interponiendo ese recurso ante una autoridad que en su opinión es incompetente, más aún, interponer recurso jerárquico contra una Resolución que confirmó la primera. Es decir, primero se acusa al Superintendente de incompetente, pero inmediatamente después se interpone ante la autoridad acusada de incompetente un recurso de revocatoria; por consiguiente, si la compañía recurrente estaba convencida de su argumento, debió primero impugnar la validez de la Resolución 056, de 21 de febrero de 2006 por la vía correspondiente y basada en dicha impugnación probada, demandar recién la falta de competencia del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros; empero no lo hizo así, recurriendo al argumento de demandar la revocatoria de la Resolución ahora impugnada; e) el único propósito de la entidad recurrente, es el de soslayar las sanciones impuestas por esta Superintendencia; f) al haber interpuesto la compañía recurrente recurso jerárquico, la Superintendencia del SIREFI dictó la Resolución RJ 24/2006, de 15 de mayo de 2006, y que en la parte pertinente señaló que su autoridad actuó en suplencia y ejercicio legal del cargo de Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, de acuerdo con el art. 8 de LPA y art. 1. XII y XIII de la Ley 3076, mantiene la competencia y atribuciones relativas al cargo, mientras no se designe al titular o a un nuevo interino, por el órgano competente de conformidad a la normativa aplicable.