SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2006

Fecha: 22-Ago-2006

III.1.

III.1. Para resolver la problemática planteada, corresponde recordar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en la SC 65/2006, de 25 de julio, pronunciada por este Tribunal y que resultan vinculantes al tratarse de un caso con hechos y supuestos análogos al planteado, en el que también se denunciaba la falta de competencia de la autoridad recurrida, en su calidad de Superintendente a.i., de Pensiones, Valores y Seguros, con los mismos argumentos alegados en este recurso, es decir, por haber pronunciado una Resolución Administrativa, cuando en esa oportunidad dicha autoridad ya no ocupaba esa función, porque accedió a la misma temporalmente entre el 21 y 25 de febrero de 2006, según lo dispuesto por la RA Interna 056/06, de 21 de febrero de 2006.

“ (…) el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la CPE, es declarar expresamente la nulidad de los actos ‘de los que usurpen funciones que no les competen’, así como los actos ‘de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley’; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.


Al respecto, haciendo una interpretación sistemática del contenido de las normas citadas, este Tribunal ha señalado que para impugnar mediante el recurso de nulidad los actos o resoluciones de las autoridades, existen dos supuestos jurídicos: ‘1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico’ (SC 0020/2004, de 4 de marzo).

(…) Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

’El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.


Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los ‘(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley’; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones
), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.


Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA, de 1 de noviembre, y 278/2003-CA, de 18 de junio; SC 0091/2003, de 16 de septiembre, entre otras).


La citada Sentencia, resolviendo el caso declaró infundado el recurso concluyendo lo siguiente: “Analizada la literal que conforma el expediente, se evidencia que dentro del proceso sancionatorio iniciado contra la (…), el representante legal de esta Administradora plantea el presente recurso solicitando la nulidad de la RA IP 247, de 13 de marzo de 2006, dictada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., (…), porque considera que esta autoridad dictó dicha Resolución sin competencia alguna, puesto que en esa oportunidad ya no ocupaba esa función, a la que accedió temporalmente entre el 21 y 25 de febrero, de conformidad a lo dispuesto por la RA Interna 056-06, de 21 de febrero.


Sin embargo, la falta de competencia atribuida a la autoridad recurrida no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto esa supuesta falta de competencia del Superintendente interino constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias administrativas previstas por ley, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece.


Al respecto, del análisis de obrados consta que contra la RA IP 247, de 13 de marzo de 2006, el hoy recurrente interpuso recurso de revocatoria con el argumento, entre otros, de que esa Resolución fue dictada con falta de competencia, y el 10 de mayo de 2006, la autoridad recurrida confirmó la Resolución cuestionada. Ante esta determinación, y sin que previamente se agoten los medios de impugnación ordinarios reconocidos por ley, el 18 de ese mes se interpuso el presente recurso directo de nulidad contra la mencionada RA IP 247, de 13 de marzo, para posteriormente, sin aguardar al pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal -lo que ocurrió el 29 de mayo, a través del AC 268/2006-CA-, la (…), planteó recurso jerárquico a través del memorial de 26 de mayo de 2006 contra la determinación que confirmó la RA IP SPVS 247, de 13 de marzo, recurso que aún se encuentra en trámite.


En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica”.