SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, de acuerdo a lo relatado por el recurrente y según consta de los antecedentes que cursan en obrados, contra la determinación de prescindir de sus servicios contenida en el memorando 2589, de 11 de abril de 2005, expedido por el Alcalde Municipal recurrido, el actor interpuso recurso de revocatoria que fue denegado por Auto de 26 de abril de 2005, contra el cual a su vez formuló recurso jerárquico que fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal 4357/2005, de 14 de junio dictada por el Pleno del Concejo Municipal, la que como norma de gestión administrativa, de conformidad a la parte in fine del art. 20 de la LM tuvo que ser aprobada por la mayoría absoluta de los concejales presentes; sin embargo, el presente recurso únicamente está dirigido contra la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal que suscriben la Resolución, siendo así que conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, el recurrente debió dirigir el amparo contra todos y cada uno de los concejales que aprobaron la Resolución Municipal en último término cuestionada antes de agotar la vía administrativa, pues todos ellos tienen legitimación pasiva para ser demandados por la determinación asumida en la indicada Resolución y que el actor estima lesiva a los derechos invocados, por lo que al haber interpuesto el recurso únicamente contra la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Cochabamba y contra el Alcalde, no observó el requisito formal previsto por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que exige que el recurrente señale a la persona demandada en el recurso de amparo, previniendo la necesidad de que se determine con precisión al o los legitimados pasivos del recurso, omisión que determina que el Tribunal Constitucional se vea imposibilitado de analizar el fondo del asunto, por lo que debe ser declarado improcedente, dejándose expresa constancia que al no haberse ingresado al análisis de fondo del amparo no existe cosa juzgada constitucional.
Este mismo criterio fue adoptado en la SC 0554/2006-R, de 13 de junio, en otro casi similar planteado igualmente por funcionarios del Gobierno Municipal de Cochabamba, quienes denunciaron haber sido destituidos en virtud a determinaciones emanadas del Alcalde y Concejo Municipal, siendo que el recurso fue interpuesto únicamente contra la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal y no así contra todos los Concejales que aprobaron las determinaciones cuestionadas.