SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 (fs. 15 a 20 vta.), la recurrente,  Miriam Veliz Ballesteros de Cautín, expresa que el 11 de octubre del pasado  año,  cuando  procedían a descargar la mercadería amparada en la DUI C-3368, de la Aduana de Pisiga, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) al mando del correcurrido Tito Montaño Rivero, entonces Administrador de Aduana Interior de Oruro, ingresaron a su domicilio de manera violenta, sin orden de allanamiento emitida por autoridad judicial competente y sin que exista flagrancia de un hecho punible, obligándoles a cargar nuevamente toda la mercadería para trasladar la misma así como el vehículo que la transportaba hasta el recinto de la Aduana, donde el nombrado correcurrido, verificando plenamente la legalidad de la DUI C-3368, dispuso verbalmente la entrega del vehículo, pidiéndoles disculpas de lo ocurrido, manifestándoles que al día siguiente se les devolvería la mercadería porque sólo faltaban las formalidades inherentes al ingreso al recinto aduanero. Del mencionado operativo ilegal no existe acta de intervención, como exige el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB), y tampoco la Aduana Interior Oruro informó sobre la presunta comisión de algún ilícito al Ministerio Público, menos al órgano jurisdiccional, es decir que no existe ninguna denuncia, querella o acta de intervención, por lo que el allanamiento de su domicilio constituyó un acto arbitrario que desconoció la garantía de inviolabilidad del domicilio.

A lo señalado se suma que desde esa fecha, 11 de octubre de 2005, el correcurrido Tito Montaño Rivero dispuso la retención de la mercadería sin respaldo legal, en Almacenes de la Aduana Interior Oruro, negándose el también correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, actual Administrador de la Aduana Interior Oruro, a su devolución toda vez que dicho funcionario sin ninguna competencia, dispuso su incautación, así como la comunicación a su mandante del presunto delito de contrabando, pidiéndole además informe sobre el vehículo que participó en el supuesto hecho ilegal, a sabiendas que fue su antecesor quien dispuso sin ninguna competencia la salida del vehículo del recinto aduanero.

Por su parte, en conocimiento de estos actos ilegales y decisiones arbitrarias, Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia también correcurrido, no encaminó los mismos ni dispuso como autoridad máxima la regularización de procedimiento, la entrega de la mercadería y el respeto a los derechos y garantías, generando así mayor incertidumbre con su falta de pronunciamiento, manteniendo en los hechos retenida a título de “incautación” la mercadería legalmente internada al país por su mandante, como se infiere del Informe ORUOI 634/2005, de 4 de noviembre, enviado por el correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, Administrador de la Aduana Interior Oruro, al correcurrido Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i., señalándose en las conclusiones y recomendaciones de dicho informe que se comunique al consignatario el presunto delito de contrabando a fin de que presente los descargos por la mercadería no declarada, arrogándose con ello las facultades de persecución penal e investigación, que es una atribución privativa del Ministerio Público, y que no le corresponde a la Aduana Interior Oruro ni a sus autoridades, por lo que tampoco pueden disponer la incautación de la mercadería, ingresada legalmente al país, pues esa medida cautelar es de competencia del Juez de Instrucción Penal cautelar que está a cargo del control jurisdiccional de una investigación, luego de haberse realizado la imputación formal correspondiente.