1)
Argumenta que se consideran contravenciones al régimen forestal todas aquellas que se encuentran previstas expresamente en el art. 41 de la Ley Forestal (LF), que no existen otras contravenciones y tampoco pueden crearse otras que no estén previstas por Ley, por lo que la Superintendencia Forestal puede aplicar en un proceso administrativo sancionador por contravenciones al régimen forestal las siguientes: 1) la amonestación escrita; 2) multas progresivas, 3) revocatoria del derecho otorgado y, 4) cancelación de la licencia concedida; que el reglamento no puede y no está facultado para crear o tipificar nuevas contravenciones o infracciones administrativas y mucho menos crear y establecer sanciones.
Alega que de conformidad al art. 27.II de la LF, los agentes auxiliares son civil y penalmente responsables por la documentación que suscriben, responsabilidad que será establecida en proceso ordinario civil o en proceso penal ante juez competente, por lo que el art. 69.XII del Reglamento de la Ley Forestal, al definir como sanción administrativa la inhabilitación temporal o definitiva viola flagrantemente el art. 41 de la LF, por tanto es inconstitucional porque vulnerada el art. 96.1ª y 228 de la CPE.
Afirma que al establecer una limitación al derecho fundamental al trabajo previsto en el art. 7 inc. d) y 156 de la CPE, mediante decreto supremo y no mediante una ley formal, se ha violado el principio de reserva legal; ya que al haberse inhabilitado a su mandante en forma temporal por un año, están limitando su derecho al trabajo, teniendo en cuenta que este vive en Rurrenabaque y gana su sustento presentando planes de desmonte y otros documentos establecidos en la Ley Forestal y su Reglamento ante la Unidad Operativa de Bosques de la Superintendencia Forestal, ya que la zona ha sido declarada mediante Decreto Supremo como tierras de producción forestal permanente.
