SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
III.2.1.
III.2.1. En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez de Instrucción y Cautelar de Muyupampa en reclamo de la supuesta detención ilegal de la que hubiera sido objeto por parte del Fiscal recurrido, haciéndole conocer los extremos reclamados directamente a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que conforme la uniforme línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1, precedente previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado; con el advertido que en el caso de autos se evidenció que efectivamente se abrió una investigación penal en contra del recurrente por el supuesto delito de tentativa de asesinato a denuncia del policía Gustavo Coronado Miranda; en razón de ello se tomó su declaración informativa el 20 de julio de 2006.
Es más, aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, -conforme afirma el actor- éste, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de dicha localidad, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, seguida por las SSCC 1093/2005-R, 1368/2005-R, 1587/2005-R, 135/2006-R y 418/2006, entre otras, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.
Así la SC 997/2005-R, señalada estableció: “si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.
De ello se extrae que el Código de Procedimiento Penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así lo estableció la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:
” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- procedente
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Sobre la supuesta aprehensión ilegal Fiscal y policial y la posibilidad de acudir ante el Juez Cautelar reclamando los actos ilegales.
- III.2.1.
- III.2.2.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
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