SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
III.1.
III.1. Previamente cabe recordar que la jurisprudencia constitucional en la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, ha establecido sobre la competencia del Tribunal de hábeas corpus, “(...) que los recursos de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de hábeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial” ( las negrillas son nuestras). De lo que se extrae que la competencia se abre en consideración al lugar donde se cometen los actos ilegales u omisiones contra la libertad.