SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0900/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0900/2006-R

Fecha: 15-Sep-2006

III.1.

III.1. En la problemática planteada, el Juez correcurrido, al pronunciar el Auto de 13 de mayo de 2006, concluyó que concurrían los dos requisitos que dan lugar a la detención preventiva, conforme al art. 233 del CPP, cuales son la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener la probable autoría del recurrente de los delitos de estafa y estelionato, así como  el peligro de fuga, pero contradictoriamente, ordenó la detención domiciliaria del recurrente, ignorando que las medidas cautelares y entre ellas, la detención preventiva está basada en la potestad reglada y no está sujeta a la facultad discrecional del juzgador. En ese sentido, la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, reconoció que “En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.

         El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica, que previene que Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”.