SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0900/2006-R
Fecha: 15-Sep-2006
III.2.
III.2. La errónea Resolución del inferior, que además carece de una debida fundamentación, fue apelada por el recurrente, y enmendada por los Vocales recurridos, quienes a través del Auto de Vista de 16 de junio de 2006, haciendo un correcto análisis de la Resolución del a quo, expresaron que si éste “consideraba que concurrían juntos dos de los presupuestos señalados en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no fundamentó legalmente esta su conclusión” (sic).
Frente a ello, los Vocales recurridos, apoyándose en la prueba aportada, consistente en el testimonio de transferencia del inmueble del recurrente y su cónyuge, que se encontraba garantizando a la deuda contraída con el querellante, sostuvieron la existencia de elementos de convicción suficientes para señalar la posible autoría del recurrente de los hechos punibles que se le imputan. De igual manera, compulsando los certificados de trabajo y los certificados domiciliarios presentados, concluyeron la existencia del peligro de fuga, a través de una fundamentación razonable que condice con la exigencia de la SC 12/2006-R, ya citada, que sobre este aspecto expresa: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
En ese entendido, y al advertir la concurrencia de los dos requisitos señalados en el art. 233 del CPP, dispusieron de acuerdo al principio de potestad reglada, la procedencia parcial de los recursos de apelación, ordenando la detención preventiva del recurrente en la carceleta de la Policía de San Borja, en estricta aplicación de la normativa aplicable al caso y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, sin que en momento alguno hayan cometido ningún acto ilegal contra los derechos del recurrente que amerite otorgar la tutela solicitada, máxime si se toma en cuenta que la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista impugnado, constituye una facultad privativa de los tribunales ordinarios, que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, tal como lo ha reconocido la profusa jurisprudencia sentada al efecto. Así, la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, a la letra dice:
“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución…., sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.