SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2006-R
Fecha: 22-Sep-2006
la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron
Entre los requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funde su pretensión y, en coherencia con lo señalado, este Tribunal ha entendido en las SSCC 0419/2003-R y 0714/2003-R, que las pruebas “(...) deben guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron...” (las negrillas son nuestras).
En el caso ahora analizado, los recurrentes denuncian que el 11 de noviembre de 2005, sin que medie justificación alguna de forma abrupta, los miembros del sindicato de transporte libre “Carrasco Tropical”, atribuyéndose derechos que no les corresponde, sin acudir a la autoridad llamada por ley, intervinieron la terminal de buses de los sindicatos a los que representan con motorizados de transporte libre “Carrasco Tropical”, impidiendo la salida de sus buses, por lo que a la fecha de presentación del presente amparo constitucional se encuentran con sus vehículos parados, completamente bloqueados y sin trabajo, situación que conforme se ha evidenciado de los datos que informan el cuaderno de amparo constitucional, no constituyen vías de hecho propiamente dichas que ameriten la protección del recurso de amparo constitucional ante un daño irremediable e irreparable cual ha establecido la jurisprudencia constitucional (SC 0506/2006-R, de 31 de mayo) por cuanto, los recurrentes no han demostrado con prueba suficientemente idónea que efectivamente esos actos se produjeron y que son atribuibles al sindicato de transporte libre “Carrasco Tropical” recurrido, los recurrentes no han ofrecido, cual era su carga, la prueba correspondiente e idónea que evidencie sus acusaciones, incumpliendo de ese modo la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, pues la literal cursante en el expediente, contradice tales afirmaciones, razón por la que no es posible conceder el amparo constitucional solicitado en contra de los recurridos, puesto que “(…) la determinación que asuma este Tribunal debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte, la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos en él ...” (SC 0474/2006-R, de 6 de marzo).
En el mismo sentido, este Tribunal ha sido invariable al señalar que: “(...) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. Así las SSCC 1103/2002-R, 1172/2005-R, 0124/2006-R, entre otras.