AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2007-RCA
Fecha: 04-Ene-2007
la reconsideración
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que, en el caso que se examina la recurrente considera que los Concejales recurridos cometieron un acto ilegal al haber emitido la RM 047/2006, de 13 de junio, (fs. 62 a 64) por la cual es suspendida temporalmente como Concejala Titular del Municipio de Viacha, al existir en su contra Acusación Fiscal por los supuestos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante haber representado lo indicado ante diferentes instancias; sin embargo, no procedió conforme lo previsto por el art. 22 de la LM, que respecto a la reconsideración establece que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, norma de la cual se establece claramente que lo que correspondía en este tipo de procedimientos, era plantear reconsideración de ese supuesto acto ilegal ante el propio Pleno de los Concejos Municipales ahora recurrido, dado que “(...) si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional” (SC 1771/2004-R, de 11 de noviembre).
De lo que se concluye que toda persona que estime que se le ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo, por cuanto el Tribunal Constitucional en la SSCC 1337/2003-R, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE, como también las previstas por el art. 94 de la LTC, con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la misma ley, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente:“1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...) ”; de modo tal que al concurrir en el presente caso la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya no es necesario ingresar a analizar otras consideraciones de orden legal y procesal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la reconsideración
- APRUEBA