AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2007-RCA

Fecha: 05-Ene-2007

personal de apoyo

Para comenzar resulta preciso aclarar a la recurrente, cual la autoridad que designa y de la que depende (administrativa y económicamente) una portera o portero, considerando lo expresado en su memorial de demanda respecto de que es “potestad del Municipio el pago del personal del servicio de educación” (sic), a ese efecto resulta necesario indicar que por determinación del art. 22 inc. o) del Decreto Supremo (DS) 25232 de 27 de noviembre de 1998, referido al Reglamento de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) es atribución del Director Distrital de Educación: “Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la dirección distrital y los recursos humanos del servicio de educación pública en su distrito (…)” y en el inc. q) la de “Contratar y designar a los docentes y personal de apoyo, a propuesta del Director de cada Unidad Educativa canalizada a través del Director del Núcleo, con estricta sujeción al Sistema de Administración de Personal y al art. 21 del DS 23951 y al DS 23968”. Concordante con estas disposiciones, también se encuentra el art. 9 del DS 25255, de 18 de diciembre de 1998, relativo al Reglamento de Administración del Personal del Servicio de Educación Pública, que atribuye al Director Distrital de Educación la potestad de contratar al personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación, Personal Docente y Administrativo de las Unidades Educativas en todas las áreas (formal, superior y alternativa); en consecuencia, cualquier petición, reclamo u observación del personal docente y de apoyo de las Unidades Educativas debe ser dirigida vía Director de Unidad al Director Distrital de Educación del Departamento.

En el caso de autos, la recurrente interpone la presente acción al considerar que los recurridos están cometiendo dos actos ilegales que dañan sus derechos y garantías constitucionales, el primero, referido a someterla a catorce años de servidumbre sin recibir una remuneración justa por su trabajo; empero, si bien de los actuados procesales que informan el expediente se evidencia que la recurrente y la anterior Directora de la Unidad Educativa solicitaron durante la gestión 1997, al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Warnes, se otorgue ítems y se cancele los haberes a la recurrente y otro personal (fs. 7 y 8); sin embargo, no es menos evidente que hasta la interposición del presente recurso, no solicitó tal extremo ante el Director Distrital de Educación, conforme al párrafo anterior, para que dicha autoridad con la facultad  otorgada por ley, previo los trámites administrativos correspondientes, disponga no sólo el pago de la remuneración por el trabajo realizado sino defina su situación laboral, por lo que al existir negligencia y dejadez de la recurrente para dirigir y solicitar de acuerdo a ley el respeto de los derechos que ahora alega como vulnerados, no pueden recurrir a esta acción tutelar para pedir que los mismos sean subsanados.

Respecto del segundo acto vulneratorio alegado por la recurrente, referido a que la correcurrida Directora de la Unidad y Concejal del Municipio a la vez, pretende desalojarla de uno de los cuartos del Colegio en el que ha vivido y vive junto a su familia durante los catorce años desconociendo si existe o no una resolución administrativa del Concejo Municipal o memorando de autoridad competente que ordene tal desocupación; al respecto si bien no se advierte en obrados ningún documento u orden escrita, así como tampoco una orden verbal a la que la recurrente hubiere hecho referencia, limitándose a señalar que interpone el recurso contra los recurridos al “pretender desalojarme del colegio donde trabajo como portera y donde vivo, sin que se me haga conocer ninguna resolución administrativa del Concejo Municipal de Warnes o por lo menos se me dé un memorando de autoridad competente sobre esta situación para poder decidir sobre mi situación jurídica, respecto a la desocupación del cuarto en el Colegio que he ocupado durante 14 años, como portera (…)” (sic), añadiendo luego que la correcurrida “(…) ha introducido en el establecimiento educativo José Antonio Ortiz Balcázar, a su madre y otras personas allegadas a ella para que ocupen (su) cargo como porteras y lo mas inaudito (…) es que pretende desalojarme del cuarto que durante 14 años me ha servido de vivienda (porque) va hacer demoler mi cuarto para hacer construir un aula para el establecimiento. de Hecho que es falso  (…)” (sic); de lo que se colige que la recurrente no tiene seguridad ni forma de probar la orden de desocupación y que la construcción que se está efectuando sea con el objetivo de arrojarla a la calle -como señala-, vale decir que al no existir una orden de desalojo que evidencie con plenitud de certeza la supuesta vulneración de los derechos alegados por la recurrente, este Tribunal se ve impedido de analizar y pronunciar Resolución sobre supuestos; documento que de existir, prioritariamente debe ser impugnado ante la autoridad que la emitió, a efecto de pedir su reconsideración utilizando las vías impugnativas que la ley otorga, las que de no ser agotadas determinaran la declaratoria de improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad; o en su caso, alegar la existencia de vías de hecho, única excepción al principio de subsidiariedad, que permitiría a este Tribunal emitir una Resolución sobre el fondo de la problemática planteada.