AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2007-RCA

Fecha: 18-Ene-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2006, cursante de fs. 124 a 128 de obrados, las recurrentes alegan que al haber ganado en las elecciones del 5 de diciembre de 2004, se les ministró posesión ante autoridad competente y conforme al art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), el 28 de enero de 2005, fueron designadas como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo del Municipio de Tipuani, habiendo ejercido dichas funciones por un año de acuerdo a lo previsto por la Ley 2316, de 31 de enero de 2002, que modificó el art. 14 de la LM; empero, no obstante la designación legal que pesa sobre sus personas, no se procedió de la misma manera para sustituir sus cargos, puesto que no existió una elección previa convocatoria en la que se determine quienes serán los miembros del nuevo directorio para la gestión 2006 de ese Municipio, habiéndose conculcado con dicho actuar el debido proceso, ya que conforme a la atribución conferida a la Presidencia del Concejo, el 28 de enero de 2006, se convocó a sesión para el 1 de febrero del mismo año, una vez instalado el acto en el punto cuarto se suspendió la sesión para el 8 de febrero de 2006, la misma que no se lleva a cabo y fue diferida para el 15 de febrero del mismo año. 

Agregan que, los recurridos a espaldas de la Presidencia reanudaron la sesión y eligieron un nuevo directorio, sin tomar en cuenta que toda sesión debe ser efectuada a la cabeza de la Presidencia, aún sea saliente, conforme al art. 39. 2 de la LM, con lo que se ha vulnerado dicha norma y la forma de elección, puesto que el Presidente y Secretario del Concejo representan a la mayoría y el Vicepresidente a la minoría; en este caso todos los recurridos en coalición representan a la mayoría, restringiéndoles su derecho a ser parte del directorio por ser de la oposición; siendo igualmente, otro acto ilegal la conformación de la Comisión de Ética que de acuerdo al art. 35.V de la LM, dicha comisión deberá estar conformada por dos concejales, uno por mayoría y otro por minoría mediante resolución aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo, situación que no ocurrió; es mas, se les inicia proceso administrativo ante una Comisión de Ética mal conformada, la misma que el 25 de agosto de 2006, les notifica con el Auto de proceso interno al amparo de los Decretos Supremos 23318-A, 26237 y art. 29 de la Ley de Administración o Control Gubernamental ( LACG), sin previamente haberlas convocado, ni emitido Resolución de suspensión, olvidando también que dicha normativa no puede ser aplicada a los concejales de cualquier parte de Bolivia de acuerdo a la SC 0858/2001-R, de 14 de agosto, habiéndoles por lo tanto suspendido de hecho, puesto que ya no se les permitió participar en las sesiones del Concejo, restringiendo su derecho al ejercicio de la función pública como concejales, situación que fue reclamada a los mismos recurridos, sin recibir respuesta alguna; es más, cuando tratan de ingresar al concejo los recurridos abandonan la sesión, cierran las puertas y por las malas mandan a golpearlas cometiendo excesos que constituyen hechos delictivos.

Por todo lo señalado indican como restringido sus derechos al trabajo y a la garantía al debido proceso, así como los derechos previstos en los arts. 12 de la CPE y 16, 35 y 36 de la LM; razones por las que interponen amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente, se ordene la reinstalación de la sesión de 8 de febrero de 2006, respetando el art. 14 de la LM, se conforme una nueva Comisión de Ética y se deje sin efecto el proceso interno iniciado en su contra y se les pague los sueldos de marzo a agosto de 2006.