AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2007-RCA

Fecha: 18-Ene-2007

II.3. Análisis de la problemática venida en revisión

         En el presente caso del contenido de la demanda y de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Procesal se ha podido constatar que las recurrentes han interpuesto con anterioridad al presente recurso, otro amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, signado con el número de expediente 2005-11941-24-RAC que fue resuelto por el Juez de Partido de Sentencia de Coroico, Nor Yungas del Departamento de La Paz, quien mediante Resolución 001/05, de 23 de junio de 2005, declaró procedente el amparo y en revisión ante este Tribunal, mediante SC 0119/2006-R, de 1 de febrero, aprobó dicha Resolución y concedió la tutela solicitada; al respecto, en cuanto a la identidad de sujetos, es evidente que existe analogía, toda vez que las partes -recurrentes y recurridos- son las mismas, así en el anterior recurso de amparo constitucional que concluyó con la SC 0119/2006-R, de 1 de febrero, los recurrentes fueron Maria Zaira Isabel Zúñiga Chambi y Maribel Ávalos Padilla y la parte recurrida fue Ana Maria Gonzáles Quisbert, Oscar Vera González, Rosa Palmira Huayhua Zabaleta, Concejales del Municipio de Tipuani y Alcalde Municipal de dicha localidad; autoridades que resultan ser también recurridas en el actual recurso de amparo constitucional, a excepción de Amadeo Herrera Cerruto, por lo que se evidencia que existe identidad de sujetos.

         Igualmente se constata que concurre la identidad de causa, puesto que en el anterior recurso de amparo impugnaron de ilegal el hecho de que los concejales recurridos habrían procedido a emitir convocatorias sin la participación de la Presidencia y conformado de manera ilegal la Comisión de Ética que les inició proceso sin solicitar su excusa y sin que exista auto de apertura que califique los hechos; por lo que los hechos que dan origen al amparo son los mismos en ambos casos, habiéndose indicado como derechos y garantías vulnerados el derecho al trabajo y a ejercer el cargo público, así como la garantía del debido proceso, además que dichos aspectos ya fueron resueltos en el fondo a través de la SC 119/2006-R, que concedió la tutela demandada indicando en el Fundamentos Jurídicos III.3. que:“... se evidencia que los recurridos convocaron, participaron y adoptaron determinaciones, en sesiones del Concejo Municipal que no fueron convocadas públicamente y por escrito por su Presidenta -ahora recurrente- y que se desarrollaron sin su presencia, lo que significa que la sesión ordinaria del Concejo de 5 de mayo de 2005 prolongada al 7 del mismo mes y año, es ilegal al no haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por los arts. 16.I y 39.7 de la LM, referidas a la obligación del presidente del Concejo Municipal de convocar públicamente y por escrito a los concejales a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por lo que dicha actuación es nula de pleno derecho, así como todo lo resuelto y acordado en ella, de conformidad al art. 16.V de la LM, entre otros aspectos, la reestructuración de la Comisión de Ética, incluido el procesamiento contra las recurrentes al haberse originado en base a una determinación ilegal”; situación que impide ingresar a analizar nuevamente cuestiones que ya fueron dilucidadas en el fondo.

         Asimismo, se establece que existe identidad de objeto, toda vez que el propósito o motivo tanto en el primero como en el segundo amparo es el mismo, así en el primer recurso se solicitó que los recurridos cesen en sus actos ilegales de impedir el ejercicio de la función pública, se deje sin efecto todas las resoluciones dictadas por los recurridos y en el presente caso las recurrentes pretenden que los recurridos procedan conforme al art. 14 de la LM, se ordene la conformación de una nueva Comisión de Ética, siendo similar el objeto de este recurso con el anteriormente presentado, además que el anterior recurso ingresando al fondo dilucidó los aspectos esgrimidos en el presente caso. 

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso, al concurrir en el caso de autos la causal de improcedencia del recurso previsto por el art. 96.2 de la LTC, ya que en ambas acciones se denuncian de ilegales los mismos actos, concurren los mismos sujetos procesales y el objeto es el mismo; causal que no se la debe considerar en su sentido netamente literal, sino teleológico, como declaró el Tribunal Constitucional en la SC 0304/2003-R, en la cual se  establecido que: “... la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas”.