SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.2.

III.2. En el presente caso, de los antecedentes presentados, lo señalado por la parte recurrente y el informe presentado por la autoridad recurrida, se tiene que la orden de arraigo emitida por el Juez que conocía la causa ingresó para ser registrada el 24 de noviembre de 2006 y posteriormente se informó a la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz que el arraigo había sido registrado a nivel nacional el 28 del mismo mes y año; luego, el 29 de noviembre de 2006, el recurrente presentó la solicitud de certificación de arraigo, habiéndose expedido la misma el 30 del mismo mes y año, e interpuesto la presente acción tutelar el mismo día.

          Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, si bien el trámite para el arraigo está regulado por el DS 24423; sin embargo, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, situación que se cumplió en el caso en análisis, toda vez que recibida la orden de arraigo para su registro, la Dirección Distrital de Migración siguiendo el trámite correspondiente remitió la referida orden a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, instancia en la que se efectuó el registro en el plazo de cuarenta y ocho horas, pues la orden ingresó el viernes 24 de noviembre de 2006 y el registro se efectuó el 28 del mismo mes y año, aclarándose  que como los sábados y domingos no son días laborables en dicha instancia administrativa, el registro se efectuó dentro de las referidas cuarenta y ocho horas de recibida la orden de arraigo, lapso que constituye un plazo razonable para ello, ya que ese registro en el sistema no precisa de ningún otro requisito o trámite adicional.

          Posteriormente el 29 de noviembre de 2006, el recurrente presentó la solicitud de certificación de arraigo, y realizada la consulta sobre el registro -como lo afirma la autoridad recurrida- se les comunicó que el mismo se había efectivizado el 28 de noviembre, por lo que en mérito a ello la Dirección Distrital de Migración emitió la certificación el 30 de noviembre de 2006, lo que significa, que presentada la solicitud por el recurrente y verificado el registro, dicha certificación se emitió dentro dentro de un plazo razonable y breve, sin que se observe que hubiese existido demora o dilación injustificadas, al contrario, se constata que el trámite de arraigo seguido por la representada del recurrente se realizó tanto a nivel nacional como departamental en el menor tiempo posible. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el recurrente pudo haber recabado la certificación de arraigo con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar; es decir, el mismo 30 de noviembre de 2006, pues si bien afirma que la certificación fue emitida en virtud a la interposición del recurso; empero, no existe certeza de aquello, toda vez que tanto la emisión de la certificación de arraigo como la interposición del hábeas corpus y la notificación con el recurso a la autoridad recurrida, corresponden a la misma fecha, y el recurrente no indicó y menos aún demostró que antes de presentar su recurso hubiese acudido previamente ante la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz a objeto de reclamar o averiguar sobre el estado de su trámite, habiéndose limitado a interponer el recurso de hábeas corpus el mismo día en que se expidió la mencionada certificación.