SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2007-R

Fecha: 31-Ene-2007

a)

El Fiscal recurrido señaló que: a) José Camacho Camacho formuló denuncia contra presuntos autores del asesinato de su hijo José Neptalí Camacho Justiniano, acaecido el 11 de noviembre de 2006, al promediar las dos de la mañana, iniciándose las investigaciones; b) en su calidad de director funcional de las investigaciones dispuso se realicen las mismas, recibiendo el indicado día, o sea el 11 de noviembre al promediar la una de la tarde, información en sentido de que un ciudadano se encontraba internado en la clínica Siraní como consecuencia de haber recibido impactos de bala y constituidos en el lugar constataron que se trataba de Pedro Antonio Egüez Añez quién fue registrado con el nombre de su padre Pedro Egüez Carrillo, razón por la cual en aplicación de los arts. 193 del CPP y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), fue citado el recurrente en calidad de testigo, a efectos de que explique la razón por la cual registró a su hijo con su nombre, evitando con una serie de argucias la declaración, recordándole la obligación que tiene según la norma procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público de cooperar con la investigación; c) en ese sentido, el recurrente fue citado en calidad de testigo, no existiendo persecución ilegal; d) se encuentra absolutamente fuera de contexto la aseveración en sentido de que fue procesado y condenado, por cuanto el no fue citado en calidad de procesado, de imputado o de denunciado y mal se podría hablar de una condena, porque el suscrito no es juzgador, sino director de las investigaciones; e) con referencia a que se habrían conculcado otros derechos por las publicaciones de prensa, cabe señalar que las mismas no constituyen ningún elemento probatorio, teniendo el recurrente los mecanismos para interponer acciones contra los autores de la nota; f) los recurrentes no son parte del proceso, sólo fueron convocados como testigos, existiendo un Juez contralor de la investigación y recursos previstos por ley, cuando son violentados los derechos que sindica; g) el 14 de noviembre de 2006, cuando impetraron fotocopias del cuaderno procesal, ni siquiera fueron citados como testigos, careciendo por ende de personería para solicitar; h) respecto al petitorio para  que se remitan fotocopias de los actuados investigativos al Fiscal de Distrito y Fiscal General para que ejerza una “suerte de contraloría”, son aspectos que no corresponden por la misma naturaleza de la labor del suscrito Fiscal, y si el recurrente considera la existencia de anomalías, tiene los mecanismos procedimentales para hacer valer sus derechos; i) en cuanto a su solicitud de calificación de daños, no se halla establecido que daño se pueda resarcir y si consideran su existencia pueden acudir a quien dañó su decoro, su imagen o su reputación; j) refieren estar siendo perseguidos, pero no demuestran de que manera, salvo que consideren persecución el haber sido citados y se lo hará las veces que se requiera, por cuanto es obligación de los ciudadanos someterse a la ley.

El recurrente alega persecución indebida y  vulneración al principio de inocencia, y al debido proceso, por cuanto él, como Pedro Antonio Egüez Añez y Erika Añez Rivera, hijo y esposa, están siendo objeto de persecución indebida por cuanto: a) la autoridad fiscal recurrida, por el hecho de haber acaecido el 11 de noviembre de 2006, dos hechos de sangre en dos lugares diferentes, siendo una de las víctimas su hijo, quién recibió dos impactos de bala, informó y proporcionó datos falsos a la prensa presentándolos y sindicándolos como directos culpables del otro ilícito y sin que hayan tenido intervención los condenó públicamente sin haber sido oídos y juzgados en debido proceso; b) a requerimiento fiscal exhibió el proyectil extraído a su hijo y una vez prestada su declaración informativa policial el 15 de noviembre de 2006, a horas 15:30, como supuesto testigo, lo condujeron a la División Homicidios, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) recibiendo amenazas de muerte y de privación de libertad para toda su familia, circunstancia que los coloca en inseguridad jurídica, sumándose a ello la negativa para otorgar fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, aduciendo que no son parte del proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

En ese orden, conforme se ha precisado en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .