SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2007-R
Fecha: 31-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 24 de noviembre de 2006, cursante de fs. 16 a 21 vta., manifiesta, que el 5 de mayo de 2006 Roberto Aguilar Pinto, formuló querella y acusación particular en su contra, por la presunta comisión del delito de despojo, causa radicada en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y que contiene defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación legal, por implicar inobservancia o violaciones de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, además de estar claramente sancionados con la nulidad establecida en el art. 31 y art. 228 de la CPE. Es así que en la querella, las generales del querellante no están bien definidas, al igual que las de su persona, pues no indica su nombre completo, su domicilio real, indicando otro, omite señalar lugares y fechas de la supuesta comisión delictiva, no fundamenta la querella y acusación formal expresando los elementos de convicción que la motivan, tampoco los elementos probatorios, no señala los preceptos jurídicos aplicables y finalmente únicamente se constituye en querellante y no en acusador particular, dirigiendo la querella contra Max Cerón Cabrera y no contra su persona que es Max Cerón Choque.
Refiere, que el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, admite la querella sin observar los defectos absolutos que contiene, y no obstante de estar formulada la misma contra Max Cerón Cabrera, la admite contra Max Cerón Choque, omitiendo su segundo nombre que es Adán, siendo notificado con la misma en la ciudad de El Alto, sin consignar su domicilio real que está ubicado en la ciudad de La Paz, diligencia que está representada en sentido de no haber encontrado el número señalado en la querella, pero por referencias de la parte querellada el funcionario judicial llegó al domicilio- supuestamente real - y lo notificó para la audiencia de conciliación, lo que no es evidente, lo que constituye también defectos procesales absolutos, no susceptibles de convalidación legal, pues desconocieron los principios jurídicos que reglamentan las notificaciones, ingresando en la nulidad prevista por el art. 166 del CPP.
Expresa, cursar en obrados el acta de la audiencia de conciliación realizada el 24 de mayo de 2006, conteniendo defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación legal, pues indican haberlo notificado, empero se procedió con la diligencia en otro domicilio, por tanto correspondía al Juez de la causa suspender la audiencia por existir vicios procesales los que no observó y continuó con la tramitación de la causa, hasta el ilegal pronunciamiento de la Sentencia condenatoria en su contra imponiéndole una condena de tres años y medio de privación de libertad, a cumplir en el penal de San Pedro, aunque su lectura se encuentra pendiente. Es decir que no enmendó previamente los defectos procesales, dejó de lado que en el proceso existe una dualidad de índole civil que debe ser discutida en instancias extra penal, no tomó en cuenta la falta de acción pues ésta no fue promovida legalmente y tampoco atendió oportunamente de que el presunto querellante supuestamente adquirió derecho propietario sobre el inmueble el 28 de agosto de 1995, siendo así que nunca tuvo posesión legal del mismo, contrariamente su persona tiene la posesión por más de treinta años.
Continúa señalando, que el 21 de noviembre de 2006, el Juez de la causa señaló audiencia de lectura de Sentencia, en la que se presentó por haber planteado anteladamente nulidad de todo lo obrado y excepción de falta de acción, que fueron rechazadas por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, ahora recurrido, sin base ni fundamento alguno ni determinar el traslado a la otra parte, rechazo contra el que interpuso recurso de apelación incidental, siendo también limitado por la autoridad recurrida, sin disponer corra traslado a la otra parte. De lo expuesto, se infiere que el proceso desde la admisión de la querella ha sido llevado con defectos absolutos no susceptibles de convalidación, vulnerando de esta manera sus derechos de locomoción, es decir a la libertad pues la Sentencia - no leída aún - le impone pena privativa de libertad y al debido proceso.