SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2007-R
Fecha: 01-Oct-2007
a)
El Fiscal de Materia codemandado informó lo que sigue: a) El 17 de enero de 2006 su autoridad emitió Resolución fundamentada de sobreseimiento -que no extinguió la causa- en cumplimiento a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y al art. 323 inc. 3) del CPP, como en observancia de los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 73 del CPP; Resolución que impugnada por la empresa recurrente fue ratificada ante la autoridad superior jerárquica b) No se separó al Investigador asignado al caso, pues en antecedentes cursa dicha reasignación; c) Su autoridad no puso obstáculos en la investigación, por el contrario respetó los principios establecidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; d) La empresa recurrente tenía expedita la vía de reclamo ante el Juez cautelar no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros recursos.
El Fiscal de Distrito correcurrido sostuvo lo siguiente: a) La empresa recurrente fue notificada con la Resolución ratificatoria del sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia codemandado el 3 de febrero de 2006, pero no realizó objeción o reclamo alguno dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el sobreseimiento, cual prevé el art. 324 del CPP, concordante con el art. 11 del mismo cuerpo legal, normas que coinciden con el sistema penal garantista vigente en Bolivia; b) Esta empresa debió impugnar ante el Juez cautelar la supuesta lesión a sus derechos durante el lapso en que el sobreseimiento fue enviado de oficio ante el Fiscal superior jerárquico, cual se desprende de la línea jurisprudencial prevista en la SC 0833/2004 de 1 de junio, pues es el Juez cautelar quien está obligado a velar porque el Ministerio Público y la Policía respeten los derechos de las personas sometidas a proceso, cual reconoce la doctrina de los jueces; c) El requerimiento fiscal de 2 de febrero de 2006 está debidamente fundamentado, porque explica las razones por las que se tomó esa decisión; d) El Gerente General de la empresa recurrente, y otros que comparecieron al caso sometido a investigación, no acreditaron prueba idónea de la existencia de las sociedades mineras a las que decían representar, por lo que al no haberse demostrado la existencia de esas personas jurídicas, conforme señalan las SSCC 0022/2003-R y 0281/2004-R, el Fiscal de Materia codemandado concluyó que en este caso había insuficiencia de elementos de prueba para sustentar juicio oral; e) Respecto a los requerimientos fiscales pendientes que aduce la empresa recurrente no haber sido considerados por su autoridad, cabe indicar que se recordó a los querellantes coadyuvar a la labor del Ministerio Público en la investigación, toda vez que a tenor del art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad; f) Su autoridad se avocó a analizar los elementos suficientes para acusar a los imputados, por lo que no es cierta la vulneración a la seguridad jurídica; g) El presente recurso es extemporáneo porque la empresa recurrente lo interpuso después de más de seis meses desde su notificación con la Resolución ratificatoria del sobreseimiento que su autoridad emitió.
El Vocal correcurrido, Zenobio Calizaya Velásquez, adujo que: a) La actuación del Juez de instancia contra la cual se interpuso el recurso de apelación incidental no es una decisión motivada que dé lugar a que el tribunal de alzada examine cuáles fueron los razonamientos que lo impulsaron a adoptar esa decisión, sino que se trata de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, de modo que la Corte de alzada de acuerdo al art. 399 del CPP debe rechazar el recurso por inadmisible, ya que no tenía competencia para ingresar al fondo, más aún si no existe ningún apoyo jurídico que lo autorice; b) El art. 406 del mismo Código señala con absoluta claridad que se debe resolver la apelación incidental en el tiempo más breve posible, por lo que no había que aguardar “esos diez días” (sic), en ese entendido la empresa recurrente no podía asumir que el recurso había sido resuelto de manera acelerada; c) La empresa recurrente consintió con aquellas presuntas omisiones ilegales al no haber impugnado oportunamente ante el Juez correcurrido “el error en el que estaba incurriendo para no exponer motivadamente” (sic), cual se advierte de la SC 1496/2005-R. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
Los Gerentes Administrativo y de Comercialización, Superintendente y Administrador de ingenio de la empresa minera “MIMETCO S.R.L.” por intermedio de su abogado, señalaron lo siguiente: a) El Fiscal de Materia codemandado no requería conminatoria para dictar su requerimiento conclusivo, el que fue dictado “al filo de los seis meses que la ley establece para dicho acto” (sic); b) El requerimiento de sobreseimiento no es una forma de extinción de la acción penal, es una forma de conclusión del proceso penal, en cambio la extinción es un acto declarativo del órgano jurisdiccional, en el proceso penal seguido en su contra hubo una Resolución de sobreseimiento dictada en plazo legal y en el marco de los datos del proceso; c) En este recurso de amparo constitucional no existe relación de causalidad entre las supuestas omisiones e irregularidades en que habrían incurrido las autoridades recurridas y los derechos y garantías que se consideran lesionados; d) El incidente de nulidad por defecto absoluto no es recurrible, porque la apelación incidental está regulada en el art. 403 del CPP, y en ninguno de sus incisos está el incidente de nulidad por defecto absoluto; e) Reiteran los argumentos citados de la falta de inmediatez del recurso de amparo constitucional y de la ausencia de poder idóneo para representar a la empresa recurrente; f) De la interpretación conjunta de los arts. 54 inc. 1), 323 y 324 del CPP se concluye que la competencia del Juez cautelar cesó en el momento en que tomó conocimiento del requerimiento ratificatorio del sobreseimiento. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridos y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inmediatez
- III.2. Legitimación activa del recurrente
- en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- III.3.
- APRUEBA