SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, de la revisión minuciosa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el Consejo de la Judicatura emitió la Convocatoria Pública CJ-JRH 2005, dada a conocer a través de un medio masivo de comunicación social, invitando públicamente a todos los profesionales abogados que tuviesen interés y cumplan los requisitos, a postularse para optar el cargo de Director Distrital del Consejo de la Judicatura en el Distrito Judicial de Santa Cruz. Esta sola circunstancia por sí, y sin lugar a ninguna duda, implica el inicio de un proceso de reclutamiento de los postulantes más idóneos para ocupar el cargo convocado de manera pública, cumpliéndose así con el primero de los subsistemas que componen el Sistema de Administración de Personal, previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Así, una vez que los postulantes presentaron los documentos exigidos, consta en obrados que se ingresó al proceso de selección, previsto también por el Sistema de Administración de Personal, a cuyo efecto por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, se aprobó dicho proceso, así como los cuadros de calificación de méritos y los informes de las entrevistas (Acuerdo 083/2005), procediéndose en su mérito a las designaciones correspondientes, la cual en el caso del Distrito Judicial de Santa Cruz, recayó en la ahora recurrente, quien fue nombrada en el mismo Acuerdo y por memorando GRH/CJ/051/05 de 1 de abril de 2005, estableciéndose así oficialmente su relación de trabajo con la entidad, como emergencia -se reitera- de una Convocatoria Pública.

         Ahora bien, no obstante que de inicio el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió dotarse de este personal mediante convocatoria pública, habiendo llevado a cabo minuciosamente el proceso de reclutamiento y selección, siguiendo el procedimiento previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; de manera contradictoria y desconociendo todo lo actuado, recién a tiempo de realizar la designación decide que el cargo es "de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción" (sic), lo que constituye en contra de la recurrente un franco atentado a la seguridad jurídica, entendida como certeza plena y firme convicción, en este caso de que las reglas de juego establecidas de antemano serían cumplidas y respetadas, y no así como ocurrió, cambiadas ilegítimamente a tiempo de producirse la designación, pues desde el momento en que se emitió una convocatoria de carácter público y abierto, se entiende que serían seleccionados los más aptos de entre postulantes indeterminados, quizá hasta  desconocidos por los encargados de la selección y designación, circunstancia que descarta de plano el atributo de "confianza" que se le quiere dar al cargo.

         Consecuentemente, habiendo la recurrente accedido a su cargo mediante concurso de méritos, en virtud a una convocatoria pública en la que participaron varios postulantes, no puede ser considerada "funcionaria de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción", por lo que al haber sido destituida de su cargo aduciéndose dicho aspecto, se ha incurrido en un retiro discrecional, prohibido tratándose de esta clase de funcionarios, desconociéndose el proceso de reclutamiento y selección efectuado para su nombramiento, vulnerándose su derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, se lesionaron también sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al no ser personal de confianza, su retiro debió ser resultado de un proceso administrativo, de evaluaciones no satisfactorias u otras causales establecidas expresamente para los funcionarios de carrera, lo que no ha acontecido en autos, circunstancias que ameritan otorgar la tutela solicitada.