SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que este Tribunal, con relación a la protección que brinda el recurso de amparo constitucional a la mujer en estado de gestación o de postparto, a través de la SC 0943/2006-R de 25 de septiembre, ha establecido el siguiente entendimiento:
“En cuanto a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, este Tribunal Constitucional de manera uniforme en diversas sentencias se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras. Por otra parte ha aclarado -haciendo alusión a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988-, que ésta no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que 'también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo' (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre).
El hecho que la jurisprudencia constitucional le dé el carácter de derecho fundamental a la inamovilidad de su puesto de trabajo a la mujer embarazada y aún después de nacido el hijo o la hija, y merezca un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo, tiene su fundamento no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado previsto por el art. 193 de la CPE, o la obligación que tiene de garantizar la protección de este capital humano de modo tal que su trabajo sea efectivamente la base de un orden social y económico enmarcado dentro del enunciado normativo constitucional del art. 156 de la CPE; sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.
En ese contexto, la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo'.
Si bien, como el caso de los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo también está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en cuanto a 'toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo', el art. 1 de la Ley 975, establece que ésta 'gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'; en tanto que el art. 2 señala que: 'la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'. De lo señalado anteriormente se infiere que el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.