SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.2.
III.2. En el caso examinado, se evidencia que María Verónica Llano Serrano como resultado de una convocatoria externa, desde el 19 de enero de 2004 ingresó a trabajar en el cargo de Técnico II de la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a partir del 25 de noviembre de 2005, fue promovida al cargo de Analista III, Encargada de Capacitación y Control de Personal; sin embargo, no obstante el nacimiento de su hijo acaecido el 23 de octubre de 2005, por memorando RRHH-MDI-106-2006 de 2 de mayo, el Ministro correcurrido le asignó el cargo de Enlace de Administración en el Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral, motivando que por nota de 4 de mayo de 2006 solicite se deje sin efecto el cambio de funciones dispuesto tomando en cuenta su condición de madre en periodo de lactancia post natal y funcionaria de carrera; reclamo que fue reiterado mediante nota de 8 de mayo del indicado año, en la que observó que el memorando por el que se dispuso la asignación de nuevas funciones no consigna el número de ítem, no le asigna el cargo ni el nivel salarial, menos las funciones a desarrollar y la dependencia funcional. Lejos de darle una respuesta al reclamo efectuado, por memorando V.C.D.I./RR.HH 204/2006 de 2 de mayo, entregado el 24 de mayo, el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, le asignó el cargo de Enlace de Administración en la Dirección General de Desarrollo Integral de las zonas productoras de coca y posteriormente el 13 de junio de 2006 dicha autoridad emitió el memorando VCDI/RR.HH 212/006 declarándola en comisión en la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización de La Paz; cambios constantes que originaron su inhabilitación para registrar su asistencia motivando que tenga que dirigirse a marcar su tarjeta en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Integral ubicadas en la zona de Sopocachi y posteriormente volver a las oficinas del Viceministerio de la Coca y Desarrollo Integral en la zona de Obrajes, además de no haberle cancelado su salario ni el subsidio correspondientes al mes de mayo.
Los reiterados cambios de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, constituye una situación que goza de los alcances de protección o tutela al derecho al trabajo, en su especificidad de protección a la inamovilidad de la mujer trabajadora embarazada o en etapa de post parto, o protección al cambio del lugar de sus funciones; consiguientemente conforme al razonamiento expuesto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada, aunque en la audiencia de amparo constitucional las autoridades recurridas hubieran presentado el memorando que dejó sin efecto los cambios dispuestos restituyéndole el cargo que desempeñaba, pues si bien el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que el recurso de amparo constitucional no procederá cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, en el caso de autos, dicho precepto no es aplicable, dado que las autoridades recurridas no han demostrado que el acto hubiese cesado antes de su citación con el presente recurso, más aún que del propio memorando se establece que no existe constancia alguna de haber sido entregado a la representada del recurrente, razonamiento que este Tribunal ha establecido, a través de la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, al señalar que: “(...) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de mutuo propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.