SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

Fragmento 9

          El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, constituye una interpretación del alcance de la citada norma consagrada por el art. 19 de la CPE, así como también de la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone que el recurso de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso; en ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional concluye lo siguiente: “(…) el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las leyes” (SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R y 0819/2004-R).