SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.2.
III.2. En el presente caso, el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido contra su representado, los Vocales correcurridos incurrieron en omisiones indebidas y actuación irregular al pronunciar el Auto de Vista de 30 de marzo de 2006, mediante el cual declararon a su defendido, autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado, vulnerando con ello normas procesales y derechos fundamentales de su representado.
Al respecto, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 416 del CPP dispone que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados, no se evidencia que una vez pronunciado el Auto de Vista ahora impugnado, la parte recurrente hubiese hecho uso del recurso de casación previsto por ley, siendo que incluso los Vocales correcurridos al pronunciar la Resolución advirtieron a las partes que tenían el término de cinco días para interponer dicho recurso, situación que -se reitera- no se constata se hubiese dado, y al contrario existe un decreto de 19 de junio de 2006 en el que el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz señala que el Auto de Vista dictado por los correcurridos se encontraba ejecutoriado, de lo que se concluye que la parte recurrente no acudió a la vía ordinaria en la que se estaba tramitando el proceso penal para impugnar las omisiones e irregularidades ahora denunciadas y de esa forma lograr que se reparen los derechos supuestamente vulnerados dentro de la misma vía donde se pronunció la Resolución recurrida ahora de amparo.
En ese sentido, se observa que el recurrente no agotó los medios de impugnación pertinentes para lograr el restablecimiento de los derechos de su representado; en consecuencia, no puede acudir a esta jurisdicción invocando tutela a esos derechos presuntamente lesionados, pues como se tiene señalado el recurso de amparo constitucional no puede suplir las omisiones sobre el uso de los recursos idóneos que se tienen expeditos para solicitar la protección de derechos presuntamente lesionados, así como tampoco se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica que en el presente caso procede la subregla 1.a) de aplicación del carácter subsidiario del amparo referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque el recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso previsto por ley en defensa de los derechos de su representado, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso, al existir una vía a través de la cual la resolución judicial impugnada pudo ser modificada o suprimida, aún cuando la parte recurrente no hizo uso oportuno de dicho recurso, conforme también lo establece la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC.