AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-CDP

Fecha: 12-Dic-2007

III.1.

III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, es menester señalar que este Tribunal, con referencia a la calificación de los daños y perjuicios a que se refieren las normas previstas por el art. 102.II y VI de la LTC, en el AC 0009/2000-CDP de 20 de noviembre, ha dejado establecido lo siguiente: “(…) la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional".

         De otro lado, el procedimiento establecido para la calificación de los daños y perjuicios, está previsto por las normas del art. 102.VI de la LTC, que disponen: “…si el Tribunal que declare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos…”; de lo que se deduce que los daños y perjuicios deben ser calificados según los hechos que acreditan las partes; o sea el procedimiento de calificación es de hecho.

         Por último, como una premisa más para resolver el caso presente, se tiene que el AC 0011/2004-CDP de 2 de abril, ha determinado lo siguiente: “(…) en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código Civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria”.