AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.2.
Al respecto es preciso señalar que el análisis que deben efectuar los Jueces y Tribunales de garantías a momento de admitir un recurso de amparo constitucional, está previsto y delimitado por la normas consagradas en los arts. 96 y 97 de la LTC; referido el primero, a las causales de improcedencia o inactivación; y la segunda, a los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que deben ser observados a momento de la admisión del recurso de amparo constitucional, en caso de que se evidencie la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista en dicha norma, se declarará la improcedencia in límine del recurso, sin que sea necesario ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad; caso contrario, si no concurre alguna causal de improcedencia, se podrá ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y en caso de inobservancia de alguno de ello, se rechazará in límine el recurso, conforme a la norma prevista por el art. 98 de la LTC, y la doctrina constitucional, no siendo por lo tanto razonable que en la etapa de admisibilidad del recurso de amparo constitucional se ingrese a efectuar análisis de fondo, como en el caso de Autos, donde el Tribunal de amparo “rechazó el amparo demandado in límine” (sic), bajo el argumento de que las autoridades recurridas al haber revocado la Resolución pronunciada por la Jueza de Instrucción de Bermejo que negó la suspensión condicional del proceso, “ha sido dictado en estricto apego a los arts. 23 y 366 del CPP (...)” (sic), análisis que sólo es permisible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo constitucional y no a tiempo de su revisión, sin haberse circunscrito dicho análisis a verificar la concurrencia de alguna causal de improcedencia y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; consiguientemente, el Tribunal de amparo, omitió dar cumplimiento a la SC 505/2005-R, que al respecto indicó: “(...) el art. 96 de la misma ley, en sentido negativo, establece los casos o supuestos, en que no procede el amparo o lo que es lo mismo, no se puede incoar este recurso. En este sentido, el art. 96 de la ley aludida, bajo el título de IMPRODECENCIA establece este extremo en los siguientes términos:
De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II.
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional