AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
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Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo que: "(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley"; añadiendo que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional(...)", y que: "(…) la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas son nuestras); de lo que se concluye, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC).