AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)

Conforme a la atribución indicada precedentemente, cabe establecer si el argumento del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine  del recurso por falta de inmediatez fue correcto o no, al efecto si bien una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, referida a que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, previo al agotamiento de las vías previstas por ley como lo estableció el Constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE: "(…) siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)", puesto que el recurso de amparo constitucional debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal o la omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, así lo estableció la SC 0770/2003-R de 6 de junio.

En el caso de autos, si bien por determinación asumida por el Comité Electoral el 1 de agosto de 2006 (fs. 2), se hizo conocer al recurrente que en su condición de titular del Consejo de Vigilancia el término de sus funciones sería sólo de un año, al haber sido el candidato elegido menos votado, situación que al haber sido reclamada, en reunión ordinaria del Consejo de Administración del día 24 de octubre de 2006, se dispuso por votación mayoritaria la suspensión del recurrente (fs. 8) y ante la determinación asumida, éste efectuó su reclamó ante el Presidente del referido Consejo mediante nota de 8 de noviembre de 2006 (fs. 13 a 15), quien mediante nota C.A. 869/2006 de 8 de noviembre, le hizo conocer que la determinación asumida respecto al tiempo de funciones se mantenía y que su caso sería puesto en consideración de la Asamblea General Ordinaria o extraordinaria "en el próximo mes de diciembre" (sic.) (fs. 16); pues bien de obrados se evidencia que el 23 de febrero de 2007, se instaló la Asamblea Ordinaria para tratar como punto único la "presentación y aprobación del plan Anual Operativo y Presupuesto para la gestión 2007" (sic.) de la Cooperativa; sin embargo, pese a que no se encontraba el caso del recurrente en el orden del día a tratarse en dicha asamblea, luego de un debate, el Presidente determinó que estando la Resolución emitida por el Consejo de Administración apoyada por esa Asamblea, "Armando Casso ya no es mas Consejero en nuestra Cooperativa" (sic.) (fs. 56).

Al respecto el art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, establece que: "La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa (...)"; por su parte, el art. 33 del Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., señala que: "La Asamblea General es la Autoridad máxima de la Cooperativa, representa al conjunto de sus miembros. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que hayan sido tomados en la forma establecida por el Estatuto".

Conforme a lo referido precedentemente, se establece con claridad que el cómputo de los seis meses debió hacerse desde que la Asamblea Ordinaria de Socios, se pronunció respecto al término de funciones del recurrente como titular del Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda.; es decir, desde el 23 de febrero de 2006, toda vez que siendo la Asamblea la máxima autoridad de la Cooperativa se agotó la vía administrativa de reclamo, puesto que el amparo constitucional debe presentarse dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones, en el caso de autos la presente acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses que señala la Jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional. 

Consiguientemente, al no concurrir la causal de improcedencia o inactivación reglada, manifestada por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional en la SC 0505/2005-R, al indicar que:"(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad."