AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2007, cursante de fs. 95 a 102 vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 21 de octubre de 2005, fue elegido para ocupar las funciones de Consejero de Vigilancia de COTAP Ltda., conforme a lo establecido por el art. 61 y 44 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa y posesionado el 28 de octubre del mismo año; que ocupando dichas funciones, el 1 de agosto de 2006, recibió una nota emitida por el Comité Electoral de la ya mencionada Cooperativa en la que se le señalaba que de acuerdo a lo determinado por un artículo transitorio de un Reglamento de Elecciones que no fue aprobado por ninguna Asamblea, el tiempo de duración de sus funciones era sólo de un año e indicándole que podía nuevamente postularse para ser Consejero, frente a esa ilegítima comunicación es que el 8 de agosto de 2006, presentó notas ante los Presidentes del Consejo de Administración como al Consejo de Vigilancia para que éstos se pronuncien al respecto, igualmente en la señalada fecha también presentó notas al Presidente, Vicepresidente y Secretario del Comité Electoral de COTAP Ltda., en las que les explicó que el tiempo de duración de sus funciones era de dos años conforme lo determinado por el art. 61 y 44 del referido Estatuto.
Asimismo señaló que el 24 de octubre de 2006, mediante reunión ordinaria el Consejo de Administración determinó en forma mayoritaria suspenderle de sus funciones y ante tales actuaciones aberrantes el Presidente del Consejo de Vigilancia mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Administración le hizo conocer que la duración de sus funciones es de dos años y que el referido Consejo de Administración no tiene facultad para inmiscuirse en aspectos de destitución o suspensión de sus miembros, por lo que el 8 de noviembre de 2006, mediante nota dirigida a Wilbert Ramírez Chuquisea, Presidente del Consejo de Administración, en forma clara hizo conocer el exceso de autoridad y poder que se pretendía ejercer sobre su persona; empero, con tal actitud el Consejo de Administración emitió la "Resolución C.A. Nº 039/2006 de 12 de diciembre", en la que se determinó posesionar en su lugar al socio Freddy Rivero Aramayo, actitud que va en contradicción con los Estatutos Orgánicos y sus propias determinaciones.
Finalmente agrega que el Consejo de Vigilancia en conocimiento de tales abusos emitió una nota el 15 de diciembre de 2006, por la cual se hizo conocer que no se procedería a convocar a Freddy Rivero Aramayo, por cuanto los actos del Consejo de Administración fueron atentatorios al Estatuto Orgánico, lo que motivó, que con el objetivo de hacer valer sus derechos, recurriera a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia, los que frente a su queja mediante nota "FECOTEL 362/06 de fecha 20 de diciembre de 2006", manifestaron que el problema que se suscitó en torno al tiempo de servicios como miembro del Consejo de Vigilancia de COTAP Ltda., debió realizarse dentro del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa; empero el 23 de febrero de 2007, se convocó a una Asamblea Ordinaria con el único punto de "Presentación y Aprobación del Plan Anual Operativo", donde en forma irregular y pese a que no estaba su caso dentro del orden del día, éste fue tratado pretendiendo legalizar su destitución del que fue objeto, lo que demuestra que en una asamblea a la que se convocó con otro fin, se trató en forma superficial y sin conocer el ordenamiento jurídico su reclamo, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia se le restituya al cargo de Consejero de Vigilancia de COTAP Ltda..