AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.2.

Es preciso recordar que el recurso de amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, constituye un recurso extraordinario que tiene por finalidad otorgar tutela contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; siendo sus características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; la primera que implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados para lo cual la vulneración debe ser denunciada con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

Respecto a la inmediatez de este recurso, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional determinó el plazo de seis meses, como máximo para interponer el recurso de amparo constitucional, a ser computado a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo han establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 0085/2003-R, 0125/2003-R, 0389/2003-R, 0588/2003-R, 0618/2003-R, entre otras. Precisando este razonamiento, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto señaló que: “(...) Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Ahora bien, el Tribunal de amparo al resolver la improcedencia del recurso por inmediatez, computa el plazo para asumir tal determinación, a partir de la notificación con el Auto de Vista 027/2007; empero, se debió computar dicho plazo desde el momento en que se notificó a las recurrentes con el Auto de complementación y enmienda, es decir, desde el 12 de febrero de 2007, conforme sucedió en un caso análogo en el que este Tribunal sostuvo: “(…) el recurso de amparo constitucional fue presentado el 22 de julio de 2006 dentro del plazo de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si tomamos en cuenta que el plazo debe computarse desde el agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley; es decir de la notificación con la Resolución última que resuelve la cuestión dentro de un proceso, en el caso de litis, de la notificación con el Auto de complementación y enmienda realizada el 31 de enero de 2006 (…)”  (SC 0659/2007-R de 31 de julio).

Por lo mencionado, queda desvirtuado el argumento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del presente recurso, toda vez que la presente acción tutelar fue presentada el 12 de agosto de 2007 (fs. 151), es decir, dentro del plazo de los seis meses que indica la jurisprudencia constitucional, por lo que al no existir causales de improcedencia en el presente caso, corresponde verificar si las recurrentes cumplieron con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC.