II.2.2
II.2.2 En el presente caso, el incidentista refiere que dentro del proceso penal instaurado contra su mandante, interpuso recusación contra la Vocal Marlene Pinto de Terán, quien no se allanó a la misma, basando su determinación en el AS 060/2005, que dispone que la causal de excusa no se aplica a los “apoderados” o representantes, sino a las partes principales del proceso, es decir al demandante o demandado. Sin embargo, el incidentista afirma que ese Auto Supremo se refiere al procedimiento civil establecido por la Ley 1760, sin que se haya tomado en cuenta lo previsto por el art. 317 del CPP, por lo que resulta ser inconstitucional en la forma en la que pretende ser aplicado, resultando violatorio a lo previsto por los arts. 6, 14, 16, 35, 228 y 229 de la CPE.
Consecuentemente, es evidente que en este caso no se demanda la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial, sino del AS 060/2005, dictado el 4 de mayo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resolución que al constituirse en un fallo judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme determinan los arts. 120.1ª de la CPE y 59 de la LTC, lo que hace inviable la admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Así, en un caso similar, la Comisión de Admisión dictó el AC 439/2006-CA, de 19 de septiembre, dejando establecido que: “(...) ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso, puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- II.2.1.
- Fragmento 8
- confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado
- II.2.2
- APROBAR
