AUTO CONSTITUCIONAL 519/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 519/2007-CA

Fecha: 12-Dic-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro de la ejecución forzosa del laudo arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en liquidación, Pedro Méndez Muñoz por la entidad bancaria, solicita al Juez Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 8 de la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, por ser presuntamente contrario a los arts. 1.II, 6.I, 7 incs. a) y h), 116.III, 150 y 229 de la  CPE.

Refiere que el Banco Unión S.A. sostuvo con el FONVIS en liquidación un proceso arbitral en el que se pronunció el Laudo Arbitral 001/03 de 2 de octubre de 2003 que dispuso pagos a favor del Banco, emergentes de un contrato de fideicomiso incumplidos por el FONVIS; posteriormente, mediante Resolución de Vista de 17 de febrero de 2004 se viabilizó parcialmente el recurso de anulación deducido por el FONVIS y el Laudo Arbitral quedó modificado disponiéndose en su parte resolutiva que una parte sea liquidada en vía de auxilio judicial; que en el auxilio judicial solicitado por el Banco para la ejecución del laudo arbitral y la Resolución de Vista se dispuso el pago de $us 235 718,89.- (doscientos treinta y cinco mil setecientos dieciocho 00/89 dólares estadounidenses) con recursos que le fueron retenidos al FONVIS en liquidación, por otra parte mediante Resolución de 9 de junio de 2005, se calificó la suma líquida determinándose que el FONVIS en liquidación adeudaba el monto de $us 689 503,30.- (seiscientos ochenta y nueve mil quinientos tres 00/30 dólares estadounidenses) a favor del Banco Unión S.A. como titular de un fideicomiso y como consecuencia de la sustanciación de la causa arbitral y auxilios judiciales, disponiendo el Juez que conoce el auxilio judicial en fecha 30 de agosto de 2005, la retención de los recursos del FONVIS en liquidación y su consiguiente remisión al juzgado, a cuyo efecto se realizó la notificación al Viceministerio de Tesorería y Crédito Público; habiendo puesto la Directora General del Tesoro en conocimiento de dicha autoridad judicial “la concurrencia” de la Ley 3133 al señalar que los bienes del FONVIS son inembargables y en ese contexto no era posible proceder al embargo o retenciones de recursos de la mencionada entidad en liquidación por lo que el Juzgador en forma sistemática y sostenida, por medio de las providencias de 19 de octubre de 2005 y 24 de mayo de 2007, esgrimiendo la Ley 3133 “no ha procedido a la ejecución forzosa, expresando no ser viable trabar embargo de los bienes del deudor” (sic) con lo que la efectividad de la cosa juzgada y el acceso a la justicia está prácticamente extinta y la base constitucional de que las deudas del Estado están garantizadas se ha convertido en un supuesto.

Alega que el acceso a la justicia debe ser entendido como contar con el acceso de acudir a los órganos jurisdiccionales, que se tutelen los derechos en resolución judicial o arbitral y que sea permitido ejecutar lo juzgado, que en el caso presente no es posible ejecutar lo juzgado por el alcance del art. 8 de la Ley 3133 y con ello el acceso a la justicia se ve ampliamente distorsionado y negado, pues pese a haber logrado resolución firme, la misma carece de valor ante la imposibilidad de ejecutarla, quebrantando el valor justicia, el derecho al acceso a la justicia y el principio constitucional de reserva legal; que con la norma impugnada se está generando una evidente desproporción y mayor desigualdad al disponerse la imposibilidad de ejecución forzosa, afectando el principio y derecho de igualdad; asimismo, la norma impugnada afecta el debido proceso pues se genera una inejecución permanente, consolidando la imposibilidad de ejecutar forzosamente el embargo de los bienes del Estado y sus instituciones, lo que sin duda alguna deja al libre albedrío de los gobernantes el cumplimiento de las obligaciones que provienen de contratos donde la relación era equivalente; que se demuestra que se ha quebrantado las normas del debido proceso al generar excepciones para instituciones estatales, en particular el FONVIS ahora Unidad de Titulación, porque sus bienes o su patrimonio no pueden ser objeto de una ejecución forzosa debido a su carácter inembargable.

Concluye señalando que con la norma impugnada el Banco Unión S.A. se ha visto privado de ejecutar forzosamente el patrimonio del deudor y desde luego la instancia procesal encargada de tal acto como parte del proceso queda reducida a la nada ante la imposibilidad de trabar embargo, retenciones u otro tipo de medidas que aseguren a los involucrados en una contienda judicial de aplicar los procedimientos judiciales previstos para obligar al deudor a pagar, alterando de manera retroactiva los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su derivación de ejecutar lo juzgado afectando con ello el sistema constitucional.